STSJ Comunidad de Madrid 106/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
Número de resolución106/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0041854

Procedimiento Ordinario 509/2022

Demandante: Ayuntamiento de Robledo de Chavela

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 106/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 509/2022, en los que f‌igura como parte recurrente el AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA, representado por la procuradora María Leocadia García Cornejo y defendida por el letrado Francisco Fernández Álvarez; y, como recurrida, la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase

Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se inadmitiera el recurso, o subsidiariamente, se dictase sentencia conf‌irmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintidós del mes corriente su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 10 de marzo de 2022, del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, por la que se sanciona al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, como autor de una infracción leve, tipif‌icada en el artículo 116.3 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y artículo 315. l del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, con la sanción pecuniaria de 6.425,40 euros, y la obligación de indemnizar los daños, que cuantif‌ica en 1.927,62 euros.

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada o subsidiariamente, se rebaje el importe de la sanción, que reputa desproporcionada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, con carácter previo a impugnar el fondo de la Litis, solicita que se inadmita el recurso por no haber subsanado, debidamente, la recurrente el defecto de postulación previsto en el artículo 542.d de la LJCA, lo que supondría la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de legitimación activa del artículo 69.b de la LJCA.

Todo ello, por cuanto, como quiera que al escrito de interposición no se acompañó el acuerdo de ejercicio de acciones judiciales ( artículo 45.2.d LJCA); se dictó diligencia de ordenación, requiriendo que se aportase el mismo; pero, se aportó una certif‌icación del decreto adoptado por el Alcalde en tal sentido. Dictándose decreto de admisión del procedimiento, prosiguiendo su tramitación.

Pero, entiende el Abogado del Estado, que el decreto del Alcalde de 7 de junio de 2022, adolece de un defecto insubsanable, que lo invalida; cual es que, no se aporta el informe del Secretario, o de la asesoría jurídica o, en defecto de ambos, de un letrado, que permiten al Alcalde adoptar, con pleno conocimiento el acuerdo de ejercer acciones judiciales; requisitos previstos en los artículos 54.3 del RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; y en el artículo 221.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

El Ayuntamiento, tras darle traslado de la contestación a la demanda, motu propio, ha aportado un informe del Secretario, fechado el 7 de diciembre de 2022, en el que se justif‌ica la pertinencia de la interposición del presente recurso, en función de las dudas de hecho y de derecho.

La presente causa de inadmisión ha de ser desestimada en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en sentencia nº 1291/2019, de 1 de octubre de 2019, de la Sección 5ª, de su Sala de lo ContenciosoAdministrativo, recurso 2273/2016 (EDJ 2019/699532), que admite la subsanación de la falta del informe de legalidad del Secretario del Ayuntamiento, que fue alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda; tal y como ha acontecido en el caso de autos; dicha sentencia recoge:

" Tercero.- Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional, iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, que no es otra que la determinación los supuestos y condiciones en que resulta exigible el informe o dictamen previo del secretario municipal legalmente previsto para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales.

A tal efecto, lo primero que debe señalarse es que el requisito establecido en el art. 54.3 del TRRL, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, se integra en el supuesto regulado en el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que establece la necesidad de acompañar al escrito de iniciación del recurso contencioso-administrativo: "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento

mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Ello resulta del hecho de que el documento en cuestión debe acreditar no solo la adopción del acuerdo por el órgano competente para ello sino que dicho acuerdo acredite, igualmente, que el mismo ha sido adoptado en cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por la norma o estatutos correspondientes, en este caso, las normas reguladoras del régimen local y concretamente el controvertido art. 54.3 del TRRL, según el cual: "los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado".

Y es que la exigencia procesal establecida en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional viene a dar certeza sobre la voluntad de las personas jurídicas de entablar las concretas acciones ejercitadas en el proceso, lo que se sujeta a una doble condición: la adopción del correspondiente acuerdo por el órgano que, según los estatutos o norma reguladora, resulta competente para manifestar la voluntad de la persona jurídica; y que la voluntad plasmada en el acuerdo responda al ejercicio de dicha competencia en los términos establecidos en tales estatutos o normas reguladoras, en cuanto delimitan y conforman las garantías para adoptar la decisión de entablar las acciones de que se trate.

Por lo tanto, la exigencia del art. 54.3 del TRRL participa de la naturaleza y alcance procesal que la jurisprudencia viene estableciendo respecto de dicho requisito procesal del art. 45.2.d), que tiene esa doble faceta de adopción del acuerdo para recurrir por el órgano competente y sujeción a las normas establecidas para su adopción.

El ámbito de aplicación se ref‌iere, de acuerdo con la Ley procesal, al ejercicio de las acciones correspondientes por las corporaciones locales en general, partiendo de la consideración de su legitimación al efecto, que supone la defensa de sus derechos e intereses, a los que se alude con la expresión "bienes y derechos" del art. 54.3, que es lo que sucede en este caso, en contra de lo que se sostiene por la parte en casación.

Mantiene la parte recurrente que no se ejercitan acciones en defensa de bienes y derechos de las corporaciones locales recurrentes sino en defensa del derecho al medio ambiente ( art. 45 CE ) y defensa del principio de legalidad ( art. 9.3 CE ), pero, con tal planteamiento, no tiene en cuenta que, en interpretación del art. 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, una jurisprudencia uniforme, que por su notoriedad no es necesario citar, excluye la legitimación por el mero interés de legalidad y que, tratándose de la defensa de derechos o intereses legítimos colectivos, ha de invocarse la correspondiente habilitación legal al efecto, lo que tampoco se ha invocado y menos justif‌icado por la parte, que la demanda se limita a invocar genéricamente el art. 19.1.e de la LJCA, lo que conduciría, de atender al planteamiento de la parte en este recurso, a apreciar la falta de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Desde otra perspectiva, la propia recurrente al tratar de justif‌icar su planteamiento no resulta congruente, así, cuando...

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