SJS nº 5 87/2021, 7 de Diciembre de 2021, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:8375
Número de Recurso247/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00087/2021

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 7 de diciembre de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz, ha visto los autos número 247/2021 instados por D. Leopoldo asistido del letrado D. Diego José Lorido Rodríguez contra la empresaria Dª. Agustina asistida del graduado social D. Jesús Lara Bueno sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20-07-2021 D. Diego J. Lorido Rodríguez en nombre de D. Leopoldo formuló demanda en reclamación de por despido improcedente contra la empleadora Dª. Agustina .

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia "estimando íntegramente la presente demanda, declarando la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes, procediéndose a la readmisión y/o indemnización del trabajador en la cuantía que legalmente corresponda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio el 01-12-2021.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso y alegó además caducidad. Conferido traslado la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada aportó 23 documentos. La parte actora solicitó el interrogatorio de parte, la documental obrante en las actuaciones, la documental que aportó y la documental requerida. Toda la prueba fue admitida sin que se impugnaran documentos. Dado que no compareció la demandada, la parte actora formuló preguntas interesando que se la tuviera por confesa.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Leopoldo prestó servicios laborales para la empleadora Dª. Agustina .

A estos efectos su antigüedad es de 01-06-2016, su categoría profesional de auxiliar f‌lorista y su salario de 33,34 euros diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 01-06-2016 Dª. Agustina y D. Leopoldo celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción por aumento clientes bodas. Los servicios eran aux. f‌lorista y la jornada a tiempo parcial. La duración del 01-06-2016 al 31-08-2016.

TERCERO

El contrato fue prorrogado del 01-09-2016 al 30-04-2017.

CUARTO

El 05-04-20217 el contrato se convirtió en indef‌inido.

QUINTO

El 04-06-2019 se efectuó una modif‌icación en el sentido de que la jornada pasaba a 24 horas a la semana.

SEXTO

Estuvo de alta en Seguridad Social del 01-06-2016 al 04-06-2021.

SÉPTIMO El Sr. Leopoldo estuvo en ERTE hasta el 31-05-2021. Se le comunicó que con fecha 01-06-2021 debía incorporarse.

OCTAVO

El 31-05-2021 intentó ponerse en contacto telefónico con la empleadora.

NOVENO

El 01-06-2021 el trabajador cursó situación de IT. El proceso era corto y la contingencia enfermedad común. El diagnóstico: fractura de huesos metatarsianos cerrada fractura 5º meta

DÉCIMO

El trabajador fue despedido mediante carta remitida por correo electrónico a las 13:31:

"Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta Empresa ha decidido EXTINGUIR con efectos de este mismo día la relación laboral indef‌inida mantenida con usted, por DESPIDO DISCIPLINARIO derivado de la siguiente causa:

Está UD. en ERTE total desde el día 14-03-2020 (Nº...), el día pasado día 31-05-2021, la empresa le comunicó telefónicamente que su ERTE f‌inalizaba ese mismo día y que se tenía que reincorporar a su puesto de trabajo totalmente con la jornada ordinaria, además la empresa le envió igualmente el preceptivo escrito de reincorporación f‌irmado por la empresa, tanto a su teléfono móvil como a su correo electrónico, ante esto, usted se puso en contacto con la empresaria para decirle que había tenido una pierna escayolada, que ahora le costaba andar, la empresaria le dijo que tenía que haber comunicado en su día la lesión que había tenido pues su contrato está suspendido por el ERTE, pero la empresa está pagando sus cotizaciones, que si no podía ir a trabajar que lo justif‌icara con obligatorio parte de baja médica de incapacidad temporal.

Usted no se presentó a trabajar ni el día 01 de Junio, ni el día 02 de Junio, ni el 03 de Junio y en ningún momento se ha puesto en contacto con la empresa para decir lo que le pasaba y por qué no iba a trabajar, ni tampoco le ha hecho entrega a la misma de parte de baja alguno.

Tal hecho está tipif‌icado como justa causa de despido en el artículo 47.3.B del XV Convenio interprovincial para el comercio de f‌lores y plantas, que establece que la inasistencia injustif‌icada al trabajo de 3 días consecutivos o 5 días alternos durante 1 mes es causa de despido disciplinario, artículo 48 sanciones 1c).

De igual forma la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece en el artículo 54.2 apartados a) y d) que tendrán la consideración de incumplimientos contractuales las faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia o puntualidad al trabajo, así como la transgresión deal buena fe contractual y el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la Dirección de la empresa ha decidido sancionarle con el Despido Disciplinario con fecha de efectos de hoy.

Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa, toda la documentación correspondiente".

UNDÉCIMO

El 04-06-2021 mediante WhatsApp el Sr. Leopoldo . remitió el parte de baja a la empresa a las 14:18.

DUODÉCIMO

El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DECIMOTERCERO

El día 10-06-2021 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 29-06-2021 con el resultado de intentado sin efecto.

DECIMOCUARTO

El 20-07-2021 el trabajador interpuso demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes.

El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustif‌icada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.

En el presente caso el actor solicitó en su demanda el interrogatorio de parte; en la cédula de citación para la vista se incluyó el apercibimiento de poder tener por ciertos los hechos de la demanda ante su incomparecencia; la citación se practicó en debida forma por correo certif‌icado con acuse de recibo a la empresa. De ello se deduce que la parte ha tenido pleno conocimiento de la fecha de la vista sin que se haya aportado justif‌icación alguna de su incomparecencia siendo vagas las alegaciones de la defensa. Por ello procede aplicar lo dispuesto en dicho precepto en cuanto a que con fecha 31-05-2021 el trabajador intentó ponerse en contacto con la empleadora. Además, se aportó listado de llamadas que no fue impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada alegó caducidad.

El art. 59.3 del E.T. señala.

"3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

El art. 65 de la LRJS menciona:

  1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19-09-2017 (rec. 1223/2015) recordaba:

- " SSTS 3 junio 2013 (rcud. 2301/2011) y concordantes.

Especial relevancia posee la doctrina contenida en la STS 3 junio 2013 (rcud. 2301/2011). Analiza la cuestión del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación del despido. La resolución del problema depende de si es posible aplicar a la presentación de la papeleta administrativa la regla del art. 135 LEC conforme a la cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. La respuesta af‌irmativa a esa duda se basa en los siguientes argumentos:

La conciliación previa ante los servicios que están...

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