AAP Ávila 78/2022, 11 de Noviembre de 2022
Ponente | MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ |
ECLI | ECLI:ES:APAV:2022:296A |
Número de Recurso | 153/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 78/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUTO: 00078/2022
A U T O NÚM: 78/2022
ILUSTRÍSIMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS
En Ávila, a 11 de noviembre de 2022.
En el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTIULOS JUIDICIALES Nº 19/2022, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, y del que el presente Rollo Nº 153/2022 dimana, siendo apelante la mercantil INVESTCAPITAL LTD, representada en la instancia por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES ALCOCER ANTÓN, y defendida por la Letrado Dª. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ, se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: 1.- Denegar el despacho de ejecución solicitado por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD, frente a María Cristina, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.
-
- Archivar los autos, una vez sea firme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes".
Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Por Investcapital LTD se formuló recurso de apelación contra el Auto de fecha 8 de febrero de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ávila, solicitando se dicte auto conteniendo la orden general de ejecución
y despachando la misma ya que en el Auto recurrido se deniega el despacho de ejecución solicitado por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD, frente a María Cristina, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.
Dice que el Auto lo deniega en base a que el título que se acompaña al escrito de demanda no constituye título ejecutivo firme al no estar notificado el Decreto de archivo del Procedimiento Monitorio, conforme a las exigencias del artículo 517 de la L.E.C, procede en virtud de lo dispuesto en los artículos 559.1 3º, 551.1 y 552.1, también de la L.E.C., denegar el despacho de ejecución solicitado.
Dicha cuestión ha quedado resuelta por esta sala mediante Auto de 22/5/2020 que refiere: 2.1. Por la representación procesal de la entidad INVESTCAPITAL LTD se instó petición inicial de proceso monitorio frente a D. Carmelo en reclamación de 13.279,30 euros, como consecuencia del impago de las mensualidades giradas con ocasión del contrato de préstamo personal nº NUM000 suscrito con la entidad financiera BANKIA/ Caja Madrid, operación de crédito adquirida por la parte solicitante.
Se aporta junto con la solicitud, entre otros documentos el contrato de préstamo y la certificación del saldo deudor.
Que dio lugar a la incoación del procedimiento monitorio seguido bajo los autos nº 558/2019.
2.2.- Admitida a trámite mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2019 se requirió de pago al deudor junto con los apercibimientos oportunos.
2.3.- La parte demandada ha sido requerida en fecha 13/08/2019 y transcurrido el plazo sin que el demandado haya comparecido ni presentado escrito de oposición o acreditado el abono, se dictó en fecha 4/11/2019 Decreto por el que se acordaba el archivo del procedimiento dando traslado a la parte actora a din de que presente demanda ejecutiva en el caso de que desee proceder al despacho de la misma.
2.4.- No consta que dicha resolución haya sido notificada al deudor-Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2020.
2.5.- Se ha presentado por la representación procesal de la entidad INVESTCAPITAL LTD demanda de ejecución dineraria en atención al Decreto citado de fecha 4 de noviembre de 2019. Y que dio lugar al procedimiento seguido bajo los autos de ejecución de titulo judicial nº 35/20.
Dictándose a continuación la resolución objeto de impugnación -auto de 17 de enero de 2020-.
Delimitación del recurso de apelación.
Respecto de la cuestión relativa a si el Decreto que declara finalizado el procedimiento monitorio debe ser firme antes de poder iniciar la ejecución, existen numerosas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que analizan el tema, y de las que expondremos las siguientes:
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- Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de octubre de 2004: "PRIMERO.- La Dirección000 presentó demanda de ejecución en fecha 26 de abril de 2004 basada en el auto de 1 de abril de 2004 despachando ejecución en procedimiento monitorio núm. 464/03 seguido ante el mismo Juzgado. Por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba, como ya se ha hecho constar en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se acordó "Se deniega el despacho de ejecución solicitado..." y en el Razonamiento Jurídico Segundo se argumenta que el título base de la ejecución no era firme a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no concurrían los presupuestos y requisitos legalmente establecidos para acordar el despacho de ejecución, según el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, 1/2000. No dispone la Sala los autos del procedimiento monitorio en el que se dictó el auto de 1 de abril de 2004 por el que se despachaba ejecución, pero si se recoge la mención en la resolución que no hubo oposición del deudor demandado, encontrándonos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 816,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, 1/2000. En el auto recurrido, se argumenta por el Juez a quo que la denegación obedecía a la falta de firmeza del auto despachando ejecución por falta de notificación al demandado. SEGUNDO.- Suscita la parte apelante que la notificación al deudor del auto de archivo en el procedimiento monitorio no puede considerarse como uno de los presupuestos y requisitos procesales a que alude el art. 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El proceso monitorio, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, (auto de 28 de octubre de 2002 ) ha sido creado por el legislador como medio de obtener el cobro rápido de determinadas deudas evitando que el acreedor tenga que acudir necesariamente a un proceso declarativo, como dice la Exposición de Motivos, apartado XIX, reseña que la Ley confía en que a través del mismo tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario, y en relación a la situación que nos ocupa se dice "Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias judiciales". Teniendo en cuenta esas previsiones y la dicción literal del artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actuación del Juzgado, una vez constatado el transcurso del plazo sin comparecencia ni oposición, ha de ser dictar de
oficio auto despachando ejecución. No puede alegarse en contra de este criterio las normas generales sobre ejecución contenidas en los artículos 548 y siguientes, pues nos encontramos ante un procedimiento especial y sus normas son de aplicación preferente. No desconoce la Sala que existen opiniones contrarias a esta solución, pero debe tenerse presente que es la única que se adecúa a la finalidad establecida para este tipo de procedimientos. La sentencia de 18 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial de Salamanca argumenta al respeto que "El art. 816 citado establece en su número primero que "si el deudor requerido no compareciere ante el Tribunal, este dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada". De este precepto parece deducirse que lo único que pretende el legislador es que ante la falta de oposición del demandado en el procedimiento monitorio se despache ejecución que en el fondo no es más que la verificación jurisdiccional de esa falta de oposición constituyendo un título ejecutivo equivalente a una sentencia de condena, debiendo entenderse que la previsión de este apartado del art. 816 no se ajusta a los principios generales de la ejecución dineraria, regulada en los arts. 517 y siguientes de la LEC pero pareciendo clara la intención del legislador no solo por el tenor literal de la norma sino además por lo previsto en el apartado segundo que no remite, para el desarrollo de la ejecución, a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, sino una vez despachada ejecución. Así este 2º apartado establece que "despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos". Evidentemente parece que el legislador quiere que al auto se le dé el valor de una sentencia de condena con el despacho de ejecución, con todos sus efectos y en iguales términos, de tal forma que la oposición solo es posible por hechos extintivos (pago o transacción) o excluyentes (como el pacto de no pedir) pero siempre posteriores al nacimiento del título ejecutivo." También es de destacar que el propio artículo 816 en su apartado 2, dispone expresamente que "Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", lo que abona la tesis de que una vez que se ha despachado de oficio la ejecución debe seguir esta, sin que tampoco sea obstáculo...
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