SAP Madrid 115/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha23 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2020/0004689

Recurso de Apelación 518/2022 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal (250.2) 587/2020

APELANTE / APELADO: D./Dña. Fidela y otros 3

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA ROSA GARCIA-MILLA ROMEA

D./Dña. Aquilino y D./Dña. Herminia

PROCURADOR D./Dña. REGINA MORATA CAZORLA

APELANTE / APELADO: D./Dña. Fidela y otros 3

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA ROSA GARCIA-MILLA ROMEA

D./Dña. Aquilino y D./Dña. Herminia

PROCURADOR D./Dña. REGINA MORATA CAZORLA

SENTENCIA NÚMERO: 115/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 587/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 518/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes-demandados reconvenidos y hoy apelantes-apelados, D. Aquilino y Dña. Herminia, representados por la Procuradora Dña. Regina Morata Cazorla; y de otra, como demandadosdemandantes reconvinientes y hoy apelantes-apelados, Dña. Fidela, Dña. Purif‌icacion, Dña. Ramona y D.

Fabio, representados por la Procuradora Dña. Inmaculada Rosa García-Milla Romea; sobre ejercicio de acción declarativa de dominio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de Navalcarnero, en fecha 01 de octubre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Morata Cazorla, en nombre y representación de don Aquilino y de doña Herminia, declaro no haber lugar a ella y, en consecuencia, ABSUELVO a doña Fidela, doña Purif‌icacion, doña Ramona y don Fabio, de los pedimentos de la misma.

Con expresa condena en costas a don Aquilino y a doña Herminia .

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada García-Milla Romea, en nombre y representación de doña Fidela, doña Purif‌icacion, doña Ramona y don Fabio, declaro no haber lugar a ella y, en consecuencia, ABSUELVO a don Aquilino y a doña Herminia de los pedimentos de la misma.

Con expresa condena al pago de las costas de la reconvención a doña Fidela, doña Purif‌icacion, doña Ramona y don Fabio ."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes de los que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

D. Aquilino y Dª Herminia interpusieron demanda contra Dª Fidela, Dª Purif‌icacion, Dª Ramona y

D. Fabio en la que ejercitaban una acción declarativa de dominio, con la pretensión de que se declarase que su f‌inca tiene una superf‌icie total de 28.648 metros cuadrados (frente a la superf‌icie de 24.652 metros cuadrados que resulta de la inscripción de sus dos f‌incas registrales en el Registro de la Propiedad). Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención, en la que ejercitaban con carácter principal una acción reivindicatoria y con carácter subsidiario una acción declarativa de dominio.

El primer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada sintetiza los términos del debate:

La parte actora ejercita una acción declarativa de dominio sobre la parcela NUM005 del polígono NUM004 del Catastro de Rústica de Navalcarnero. Según relata en su demanda, esta parcela catastral se encuentra integrada por las f‌incas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero. Los demandados son propietarios de la f‌inca registral NUM002 que se corresponde con la parcela NUM003 del polígono NUM004 del catastro de Rústica. La parte actora sostiene que la primera inscripción registral de la f‌inca de los demandados es errónea porque no coincide con la realidad inmobiliaria. Esta inscripción tuvo acceso al Registro de la Propiedad el 24 de febrero de 2015 pero se basó en una descripción catastral errónea porque históricamente la f‌inca de los demandados nunca ha tenido forma rectangular sino más bien triangular. Añade que la dicha f‌inca no tiene los 1.822 metros cuadrados de superf‌icie que constan inscritos en el Registro de la Propiedad ni tampoco los 1.662 metros cuadrados que f‌iguran en el Catastro sino 1.064 metros cuadrados según el plano elaborado por el topógrafo don Sebastián . En def‌initiva, los demandados [ sic ] sostienen que existe un litigio entre las parcelas catastrales NUM005 y NUM003 del polígono NUM004 porque la superf‌icie que f‌igura en el catastro para la primera es de 27.826 metros cuadrados cuando debería ser de 28.648 metros cuadrados, es decir, 822 metros cuadrados más. Por su parte, según el Registro de la

Propiedad, la parcela NUM003 tiene una superf‌icie de 1.822 metros cuadrados cuando la realidad es que tiene 1.064 metros cuadrados, es decir, 758 metros cuadrados menos.

La parte demandada opuso, en cuanto al fondo del asunto, que

frente a lo que af‌irma la parte actora, las parcelas NUM003 y NUM005 nunca han estado delimitadas físicamente ni con vallas ni con estacas ni con cualquier otro elemento físico por lo que siempre ha existido confusión de linderos. Añaden que lo que sucede es que desde hace años don Aquilino viene invadiendo con su tractor la parcela NUM003 para, de esta forma, apropiarse de unos terrenos que no le pertenecen. Éste es el motivo por el que parte de la f‌inca de los demandados presenta[n] líneas de surcos ya que ha sido arada por el tractor del demandante. En el año 2019 don Aquilino levantó unas estacas en el interior de la parcela NUM003 pero lo hizo sin el consentimiento ni la autorización de los demandados y es precisamente este estaquillado la base del informe del perito don Sebastián . Por ello, no sólo se oponen a la demanda formulada de contrario sino que, además, formulan demanda reconvencional en ejercicio de una acción reivindicatoria de dominio al entender que los demandantes han invadido su parcela. Los demandados af‌irman que no es cierto que su parcela tuviera desde su origen una forma triangular porque en todo momento ha sido rectangular aunque parte de ella tiene un color más claro como consecuencia de la invasión y arado de parte de ella por parte de los demandantes. En todo caso, los demandados principales/demandantes reconvencionales def‌ienden que han ostentado la posesión pacíf‌ica e ininterrumpida de la parcela NUM003 en toda su extensión durante tiempo superior a los treinta años por lo que se habría producido su adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión.

La sentencia de instancia consideró que era necesario llevar a cabo un deslinde previo entre ambas f‌incas, desestimando en consecuencia tanto la demanda como la reconvención. Ambas partes han interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

Ejercitándose en el proceso acción reivindicatoria (en la reconvención) y acción declarativa de dominio (en demanda y en reconvención), debemos partir de precisar los requisitos de cada una.

Reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha f‌ijado los requisitos de la acción reivindicatoria ( artículo 348, párrafo 2º, del Código civil), y así, dice la STS de 23 de marzo de 2021 (número 164/2021) que

"la sentencia de 5 de febrero de 1999 de esta Sala Primera insiste en que "la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identif‌icar la f‌inca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora""

Más ampliamente, podemos precisar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia se requieren en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código civil, que son los siguientes:

  1. Justif‌icación de un título dominical, que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la ley admite ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración.

  2. Identif‌icación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, f‌ijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la...

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