SAP Cantabria 121/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2023
Fecha13 Marzo 2023

S E N T E N C I A Nº 000121/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos/as. Srs/as. Magistrados/as.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 14 de 2019, Rollo de Sala núm. 637 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Ayuntamiento de Muskiz contra la Junta Vecinal de Ontón.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, el Ayuntamiento de Muskiz, representado por el Procurador Sr. Tomás Garro García de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Asier Ramos; y apelada la demandada, Junta Vecinal de Ontón, representada por la Procuradora Sra. Pilar Ibáñéz Bezanilla y defendida por la Letrada Sra. Edurne Sánchez Arnáiz.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de junio de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTNO DE MUSKIZ contra la JUNTA VECINAL DE ONTÓN, con expresa condena en costas a la parte actora" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora el Ayuntamiento de Muskiz, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. La parte actora, Ayuntamiento de Muskiz, interpone demanda de juicio ordinario ejercitando, según af‌irma literalmente, una acción reivindicatoria y/o declarativa del dominio sobre bien inmueble, contra la Junta Vecinal de Ontón, interesando una sentencia en la que

    "(i) se declare la prioridad del título dominical de mi mandante, el AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ, frente a la posesión de la demandada JUNTA VECINAL DE ONTÓN y su condición de propietario y de titular del pleno dominio sobre la superf‌icie de 25 hectáreas de terreno sitas en la zona denominada "Las Campas del Arenao" que se corresponden con las f‌incas NUM000 y NUM001 del Municipio de Muskiz del Registro de la Propiedad de Portugalete (Bizkaia) y que están en la actualidad incluidas en la f‌inca NUM002, del tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, del Municipio de Castro-Urdiales del Registro de la Propiedad de Castro-Urdiales (Cantabria).

    (ii) se declare asimismo la nulidad de cualquier título posesorio que tuviere la demandada y se condene a la misma a la entrega de la f‌inca a mi patrocinado f‌irme que sea la resolución que recaiga.

    (iii) se proceda a la cancelación de la inscripción registral a favor de la JUNTA VECINAL DE ONTÓN sobre la superf‌icie de 25 hectáreas de terreno sitas en la zona denominada "Las Campas del Arenao" que se corresponden con las f‌incas NUM000 y NUM001 del Municipio de Muskiz del Registro de la Propiedad de Portugalete (Bizkaia) ) y que están en la actualidad incluidas la f‌inca NUM002, del tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, del Municipio de Castro-Urdiales del Registro de la Propiedad de Castro-Urdiales y se proceda a su inscripción a favor del AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ.

    (iv) se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas ".

  2. La demandada formuló contestación oponiéndose a la demanda y solicitando expresamente su desestimación con imposición de las costas procesales.

  3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Castro-Urdiales de 8 de junio de 2021 desestimó íntegramente la demanda presentada e impuso las costas procesales a la parte actora.

    En síntesis, tras valorar los límites o linderos descritos en los títulos de propiedad, estima que los límites jurisdiccionales sancionados por la sentencia f‌irme de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 implican al tiempo los límites y linderos de la propiedad de ambas partes.

  4. La parte actora interpone recurso de apelación en el que tras la exposición de unos extensos antecedentes que reproducen en gran medida el texto de la demanda, denuncia el error de la juez de instancia en la apreciación de la prueba sobre la insuf‌iciente identif‌icación del espacio cuya declaración de dominio se pide y la incorrecta aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia sobre los arts. 348 y 444 CC. Insiste en def‌initiva en las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

  5. La parte demandada formula expresa oposición a la demanda e interesa expresamente su desestimación.

SEGUNDO

Acción reivindicatoria del dominio. Requisitos.

  1. La acción reivindicatoria del dominio amparada en el artículo 348 CC exige, para prosperar, la concurrencia de tres condiciones o requisitos:

    1. Título de dominio. La justif‌icación se ref‌iere desde luego al dominio actual; en los supuestos de títulos instrumentales que no son jurídicamente autosuf‌icientes, debe acreditarse de forma convincente el tracto dominical que permita justif‌icar la cadena de transmisiones previas.

    2. Identif‌icación. El presupuesto se proyecta en un doble frente: de un lado, debe f‌ijarse la situación, cabida y linderos de la f‌inca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama; de otro, que de modo práctico se acredite en juicio que el terreno reclamado es aquel a que el primer aspecto de la identif‌icación se ref‌iere. Exige, por un lado, un juicio comparativo entre la f‌inca real contemplada y la que consta en los títulos, y, por otro, un nuevo juicio comparativo entre la descripción de la f‌inca del actor y la de su oponente, de tal suerte que el resultado de ambas operaciones otorgue una conclusión que se aleje de la duda o contingencia.

    3. Detentación o posesión injusta de la cosa -en este caso, de la franja reivindicada- por la parte demandada por carecer del derecho a poseerla.

  2. La acción declarativa del dominio se ejercita de forma alternativa por la actora, según se af‌irma en su demanda, aunque no se distinga después en su petición f‌inal.

    Su formulación técnica es incorrecta, pues prescinde de las exigencias del art. 399.5 LEC cuando expresa que " Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente ", lo que implica que solo es posible la formulación de la peticiones de forma principal y, en su caso, eventual o subsidiariamente para el caso de no estimarse la principal, pero no a través de dos peticiones principales alternativas, como en def‌initiva se ha postulado.

    En cualquier caso, la acción declarativa del dominio, también fundada en el art. 348 CC, exige el cumplimiento de las mismas condiciones de la acción reivindicatoria, prueba del justo título e identif‌icación de la cosa, obviando al contrario el presupuesto de la posesión o detentación posesoria ajena e injusta sin derecho a ello.

  3. Recordábamos en nuestras recientes sentencias de 13 de octubre de 2020 y 11 de enero de 2021 que la decisión que permite reconocer el dominio puede surgir de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, pues la convicción del tribunal puede apoyarse o no en los títulos documentados de dominio, la inscripción registral -que no alcanza a los datos físicos al operar sólo respecto a los derechos que en ella se incorporan, ex artículos 1 y 38 LH-, las certif‌icaciones catastrales, las pruebas técnicas o periciales o cualquier otro medio de prueba equivalente.

    En particular, el Catastro, por su propia signif‌icación como institución con efectos f‌iscales y contributivos, no tiene conferida la facultad de otorgar títulos o certif‌icaciones de dominio con presunción de exactitud-; lo que no signif‌ica, en todo caso, que carezcan de valor probatorio, pero como mero indicio o principio de prueba, pues lo esencial es que, por encima de discrepancias no esenciales o accidentales en cuanto a los linderos, extensión y demás elementos a tener en cuenta, se pueda determinar que la superf‌icie litigiosa se corresponde con la que justif‌ican los títulos.

    En tal sentido, El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de mayo de 2000 ( con cita de las de 4 noviembre de 1961 y 2 de diciembre de 1998 ), recordaba que

    " la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien f‌igura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que,...

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