AAP Cáceres 640/2022, 22 de Septiembre de 2022
Ponente | VALENTIN PEREZ APARICIO |
ECLI | ECLI:ES:APCC:2022:581A |
Número de Recurso | 522/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 640/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00640/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MDD
Modelo: 662000
N.I.G.: 28079 43 2 2020 0024480
RT APELACION AUTOS 0000522 /2022
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000205 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cristobal, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR,
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL GALAN MARTIN,
Recurrido: Edmundo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
AUTO Núm. 640/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (PONENTE)
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO 522/2022
Autos DPA 205/2020
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres
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En la ciudad de Cáceres a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el presente recurso de apelación penal dimanante de las DPA núm. 205/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres siendo parte apelante, Cristobal, representado por el Procurador José María Martínez Tovar y defendido por el letrado Cristobal, así como el Ministerio Fiscal y como parte apelada, Edmundo representado por la Procuradora Inmaculada Calvo López.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres, se dictó el día veinticinco de mayo de dos mil veintidós en las DPA nº 205/2020 auto cuya parte dispositiva se acuerda
"PARTE DISPOSITIVA:
SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS REGISTRADAS CON EL Nº 205/2020."
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal, se dio traslado a las demás partes, y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día seis de julio de dos mil veintidós, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución; y ello porque si bien la fecha señalada para la deliberación y votación fue el 6 de julio de
2.022, la petición del recurrente (segundo otrosí digo) de que "se nos notifique, a esta acusación particular, el nombre del ponente, a efectos de una posible recusación" aconsejaba diferir el dictado de la resolución al transcurso del plazo de recusación establecido en el artículo 223.1.1º LOPJ por lo que, comunicada a las partes cuál sería la formación de la Sala que decidiría el recurso por providencia de 28 de junio de 2.022, notificada al día siguiente, dicho plazo de recusación concluía el 14 de julio, fecha en la que el ponente de este auto ya se encontraba de vacaciones, no permitiendo el disfrute de los diferentes periodos vacacionales de los miembros del Tribunal que la Sala que procedió a la deliberación del recurso, que es la que figura en el encabezamiento de este auto, pudiera reunirse de nuevo para la decisión definitiva y ulterior redacción y firma de la resolución, hasta el 14 de septiembre de 2.022.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Valentín Pérez Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.
Las presentes diligencias se siguen a instancias del hoy apelante frente al investigado, abogado que asumió su defensa en dos procedimientos judiciales, por unos hechos que la acusación particular entiende que podrían ser constitutivos de delitos, de una parte, de apropiación indebida y/o estafa y, de otra, de deslealtad profesional.
De manera muy sintética tales hechos serían los siguientes:
A.- Procedimiento Abreviado 4/2016 de la AP de Cáceres:
En dicho procedimiento el apelante participaba en calidad de acusado, concertando con el investigado sus servicios profesionales para llevar su defensa. A tal fin se pactó una retribución a tanto alzado (9.680 €) que incluía "A sistencia al Juicio Oral. Redacción de recurso ordinario contra la sentencia y en su caso ante el Tribunal Constitucional. Escritos de mero trámite para el buen fin de la defensa. Consultas y suplidos" . Esos eran los términos de la factura remitida por el investigado, fechada el 28 de abril de 2.016, que fue abonada por el cliente (tras una inicial provisión realizada el 5/5/2016) con fecha 15/7/2016. Aquella minuta fue
realizada y abonada después de la celebración del juicio oral (la sentencia de primera instancia es de fecha 6 de abril de 2.016 ), durante la fase de interposición del recurso contra dicha sentencia (primero de apelación, con fecha 20/5/2016 y, tras ser rechazada su procedencia por la Sala Civil y penal del TSJ, se interpone recurso de casación el 27/7/2016 ). En dicho procedimiento, según el denunciante hoy apelante, el letrado investigado no habría alegado en el recurso de casación diversas cuestiones que él le había llegado a sugerir (posible indefensión por no suspensión del juicio por falta de tiempo razonable para preparar la defensa, falta de solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, defectos en la pericial caligráfica, falta de imparcialidad en el Tribunal por haberse pronunciado previamente al resolver un recurso de apelación) y que, alguno de ellos, habría servido además para sustentar un recurso de amparo (y quizás un recurso ante el TEDH); recurso de amparo que, pese a haberse incluido en la minuta su redacción, y por tanto haber sido abonado, no fue interpuesto. Además, se queja de un absoluto abandono, por parte del investigado, de su defensa en la fase de ejecución de sentencia, no sosteniendo petición alguna respecto del cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, o no impugnando la tasación de costas del contrario, pretensión que considera viable, como también se queja de no haberle hecho llegar las resoluciones que se iban dictando.
B.- Diligencias previas 10/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres :
En este procedimiento el apelante ejercitaba la acusación particular, y pese a haber contratado los servicios del investigado para, según dice, "acudir a los interrogatorios, dado que mi mandante, reside en Madrid, y se daba las tensas relaciones que tenía con los querellados, los cuales, habían procedido a agredirle a él y a su familia", no acudió a la declaración de los investigados y su intervención se limitó a realizar "simples escritos de trámite", a pesar de haber cobrado 7.260 euros por su intervención en dichas diligencias.
En el auto apelado el Juzgado de Instrucción, tras un sucinto análisis del delito de deslealtad profesional, decreta el sobreseimiento provisional de las diligencias por las siguientes razones:
"Así, en primer lugar, respecto de la reclamación de honorarios que se realiza por el denunciante, en el documento aportado y de un examen del tenor literal del mismo, no podemos inferir que fuera posible interponer recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional ("...Redacción de recurso ordinario contra sentencia, y en su caso, ante el Tribunal Constitucional") ya que la presentación del Recurso de Amparo requiere la concurrencia de unos requisitos previstos en la Ley que no se dan en todos los procedimientos judiciales, por lo que la omisión de la formulación de dicho recurso no puede fundar la falta de diligencia del Letrado.
Si la cuantía de la minuta es o no excesiva o proporcionada al trabajo realizado no puede ser nunca objeto del delito de deslealtad profesional, porque, además, fue libremente aceptada por el denunciante, y ningún engaño puede atribuirse al mismo.
En segundo lugar, y respecto a las diferentes conductas que D. Cristobal atribuye a las acciones y omisiones del investigado que determinaron su ingreso en prisión, no podemos, tampoco apreciar responsabilidad penal en el Letrado por cuanto, por ejemplo, el hecho de que no se le suspendiera la pena privativa de libertad a la que fue condenado, al no haber satisfecho la responsabilidad civil y ser una pena de prisión de 3 años, no puede ser suspendible; no habiendo sido informada favorablemente la suspensión el Ministerio Fiscal, ni fue acordada tampoco por el Órgano sentenciador.
Igualmente, el cumplimiento de la pena privativa de libertad fue consecuencia de una resolución motivada del Tribunal quien, rechazó la posibilidad de cumplir la responsabilidad personal en Trabajos en Beneficio de la Comunidad; y, por ende, ninguna responsabilidad se puede apreciar en la conducta del investigado.
Por otro lado, la falta de notificación de resoluciones judiciales que le haya impedido conocer alguna resolución, no es labor ni responsabilidad del Letrado sino del Procurador, desconociéndose igualmente cual ha sido el alcance del perjuicio ocasionado por la falta de notificación de qué o cuales resoluciones a las que se refiere el denunciante.
Por último, la falta de impugnación de las costas de la contraparte, difícilmente podía prosperar al ser inferiores a las del Letrado del denunciante; y la inadmisión del recurso de casación, no depende de la actuación del Letrado sino del cumplimiento de los requisitos legales para lograr su admisión" .
En su recurso, el apelante cuestiona tales argumentos en relación con el resultado de las diligencias de investigación realizadas. Entiende que el auto adolece de una...
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