SJCA nº 2 538/2021, 3 de Diciembre de 2021, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:7489
Número de Recurso62/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00538/2021

- Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BDG

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000246

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : MUTUA BALEAR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 183

Abogado:

Procurador D./Dª : JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS

Contra D./Dª IBSALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 538/21

En Palma, a 3 de diciembre de dos mil veintiuno

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 62/2020, promovidos por la entidad MUTUA BALEAR, Mutua colaboradora con la Seguridad social nº 183, representada por el Procurador D. José Francisco Bujosa García y asistida de la Letrada Dª Mª Violeta Rodríguez Martínez, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Aitor A. Durán Poo, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Francisco Bujosa García, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el acto expreso de fecha 16 de diciembre de 2019, desestimando la solicitud de abono de la asistencia prestada a Dª Penélope, formulada por importe de 8.692,71 euros, con el nº de factura NUM000, dictada por el Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

SEGUNDO

. Admitida a trámite la demanda, y tras los diversos acontecimientos procesales que constan en autos, se citó a las partes para la celebración de vista el 30/11/2021, compareciendo ambas. Contestada la demanda por la parte demandada, se practicó la prueba declarada pertinente y útil, a saber: documental por reproducida y expediente administrativo. Acto seguido, y tras ser formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija en 8.692,71 euros.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio y pretensiones.

Tiene por objeto el presente procedimiento la Resolución del Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud, de fecha 16 de diciembre de 2019, a propuesta del Subdirector de Presupuestos y Control del Gasto, por la que se desestima la solicitud de abono de la factura presentada por la actora en fecha 26 de septiembre de 2018, por importe de 8.692,71 euros, con motivo de la asistencia prestada a Dª Penélope .

La recurrente suplica:

Que se estime la pretensión de cobro de la cantidad reclamada, condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 8.692,71 euros, en concepto de principal, más intereses legales; con expresa condena en costas.

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que fruto de la incapacidad temporal sufrida por Dª Penélope el 21/12/2017 la contingencia fue inicialmente calif‌icada como profesional, si bien con posterioridad, y por resolución del INSS de fecha 28/06/2018, fue declarada como común, lo que determina el reintegro de la cantidad a la que ascendieron los servicios médicos prestados, esto es, la suma de 8.692,71 euros.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

  1. Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

  2. Inadmisibilidad del recurso por ausencia de voluntad del órgano societario de interponer el recurso

    contencioso-administrativo.

  3. Que fue la mutua la que determinó que la situación de incapacidad temporal tenía la consideración de profesional, derivada de accidente de trabajo, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

  4. Que no se le notif‌icó al IBSALUT el inicio por el INSS del procedimiento sobre la determinación de contingencia, siguiéndose el mismo de espaladas al IB-SALUT y causándole de ese modo una verdadera indefensión.

  5. Que la Resolución del INSS no ha declarado expresamente la retroactividad, por lo que no debería tener efectos retroactivos si afecta a los intereses legítimos de terceros, en este caso al IB-SALUT.

  6. Que la factura de adverso no acredita la realidad de las prestaciones sanitarias realizadas.

SEGUNDO

Normativa y jurisprudencia aplicable.

El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, dispone:

1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por f‌inalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus f‌ines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado.

2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora

.

El artículo 82, del mismo texto, establece:

1. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las entidades gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las particularidades establecidas en los siguientes apartados.

2. Respecto de las contingencias profesionales, corresponderá a las mutuas la determinación inicial del carácter profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o calif‌icación por la entidad gestora competente de acuerdo con las normas de aplicación.

Los actos que dicten las mutuas, por los que reconozcan, suspendan, anulen o extingan derechos en los supuestos atribuidos a las mismas, serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su ef‌icacia a la notif‌icación al interesado. Asimismo se notif‌icarán al empresario cuando el benef‌iciario mantenga relación laboral y produzcan efectos en la misma.

Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los medios e instalaciones gestionados por las mutuas, mediante convenios con otras mutuas o con las administraciones públicas sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en el artículo 258 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las entidades

.

Finalmente, la disposición adicional décima, dice:

1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:

a) Los ingresos a los que se ref‌ieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago".

En cuanto a la reclamación a terceros obligados, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en el Anexo IX, en concordancia con el artículo 2, dispone:

"Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencias, la atención...

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