SAP Barcelona 89/2023, 14 de Febrero de 2023

PonenteMARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:810
Número de Recurso220/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución89/2023
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/22

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 102/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de VILANOVA y LA GELTRÚ

SENTENCIA NÚMERO

TRIBUNAL:

D. Ignacio de Ramon Fors

Dª. María del Mar Méndez González

D. José Mª Udías Gómez

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés

Vistas por la presente Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 220/22 seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova y la Geltrú en Procedimiento Abreviado 102/2018 seguido por un delito de conducción bajo la inf‌luencia del alcohol, contra Ofelia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

"1.- Condeno a Ofelia con DNI NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 1 día.

  1. - Condeno a Ofelia con DNI NUM000 solidariamente con la aseguradora Catalana Occidente como responsable civil

directa y a Ramona como responsable civil subsidiaria a pagar al Ajuntament de Vilafranca del Penedés la cantidad de 1.121,63 euros más los intereses del artículo 576 de la Lec ."

SEGUNDO

La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 23 de mayo de 2022, admitiéndose a trámite el mismo. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Tras la tramitación del recurso, se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del mismo, designándose como ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª María del Mar Méndez González que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se sustituye por el siguiente:

PRIMERO

"La acusada, Ofelia, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 18 de febrero de 2017, se sometió a dos pruebas reglamentarias de alcoholemia con etilómetro debidamente verif‌icado que establecieron unas tasas de 0,95 y 0,93 miligramos por litro de aire espirado".

SEGUNDO

No ha resultado acreditado que la acusada, Ofelia, hubiera conducido, poco antes de someterse a las pruebas citadas, el vehículo Mini Cooper, matrícula ....-CCQ, propiedad de Ramona causando los desperfectos que se reclaman".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Ofelia impugna la sentencia alegando como motivos de recurso: error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que permita considerar a la Sra Ofelia autora del delito de conducción etílica por el que ha sido condenada, considerando que no existen testigos directos que vieran conducir a la acusada pues, la única persona presente en el momento del accidente, Angelina, amiga y compañera de trabajo de Ofelia, en sede de instrucción manifestó, en su condición de testigo, que era ella la que conducía, contradiciendo lo que había manifestado a los agentes actuantes en el sentido de que la conductora era la acusada, ahora apelante.

Ofelia insistió a lo largo del interrogatorio en que ella no condujo ni manejó el vehículo y que fue Angelina quien lo colisionó al salirse de la vía. Así lo recoge la sentencia de instancia, explicando el Magistrado a quo la versión de la misma, conforme a la cual, aquella madrugada ambas jóvenes salieron borrachas de una discoteca de Vilafranca y que Angelina había insistido en que ella no condujera, dado su estado; que condujo la testigo y fue ella quien "se la pegó", contra todo el mobiliario que se describe en las actuaciones. Que vino la patrulla de la Policía Local y entonces Angelina negó haber conducido y se lo imputó a ella. Que es cierto que acabó llorando, que es posible que también la viera la policía abrazando a su coche al que se le ref‌irió "qué le he hecho a mi bebé" que dijera camino de la comisaria "la que he liado", pero que todo fue producto de su estado ebrio. Que cuando ocurrió la colisión salió del asiento del copiloto e intentó sacar el coche accionando la marcha atrás para sacar el coche del lugar donde se había quedado. Que nunca dijo a la policía que ella condujera, que es cierto que iba muy bebida. Que puede que se manchara de sangre y barro el pantalón, ya que había charcos en el lugar donde el coche estaba y que su intención era conducir su coche pero que Angelina no se lo permitió debido a su estado.

Así las cosas, nos hallamos antes versiones contradictorias en el Plenario y en sede de instrucción la testigo Angelina, af‌irmó ser ella la que conducía el día de autos, de forma que su testif‌ical no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para dotarla de virtualidad incriminitaria como única prueba de cargo que no ha sido ratif‌icada por ningú dato objetivo y, siendo que el único testigo presencial que intentó ayudar a las dos jóvenes tras el accidente, abandonó el lugar y no fue identif‌icado por los agentes que se personaron en el lugar de los hechos. En este contexto, los agentes son meros testigos de referencia de lo que manifestaron las dos jóvenes, por lo que no ha resultado acreditada la conducción por la acusada al contarse como única prueba con la versión no persistente de la única testigo presencial que no justif‌ica su cambio de versión que, por aplicación de las reglas más elementales de la lógica no puede descartarse que fuera interesada por temor a ser ella investigada por el delito que, tras haberlo negado en sede de instrucción, atribuye ahora a su amiga, la acusada Sra Ofelia .

.

SEGUNDO

En efecto, e recurso se interpone porque la defensa considera que el Juez a quo no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el plenario y que, ante la prueba practicada debe aplicarse el principio de presunción de inocencia. Al respecto debe señalarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica.

No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio, -inmediación de la que carece el Tribunal -, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, debe respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la

acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científ‌icos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Así mismo por la documental que consta en autos.

De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre "el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia" .

Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada (" cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" ) y cuándo es "bastante" (" cuando su contenido es netamente incriminatorio" ). Además se requiere que el órgano a quo construya "el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal" .

Añade la mencionada sentencia que "está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas,...

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