SAP Barcelona 714/2022, 21 de Noviembre de 2022

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIECLI:ES:APB:2022:14817
Número de Recurso132/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución714/2022
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 132/2022 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°. 34/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Núm. 714/2022

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 132/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido n°. 34/2022, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Barcelona, seguidos por dos delitos contra la seguridad vial ( arts. 379 y 383 ), contra Secundino los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 31.05.2022, por el Ilmo. Magistrado que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:" 1.- CONDENAR a Secundino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas de MULTA DE 7 MESES a razón de una cuota diaria de 5 euros, en total 1.050 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de su impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, es decir, por cada 10 euros impagados.

Igualmente se le condena a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el período de un año y 6 meses.

  1. - CONDENAR a Secundino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de negativa a la práctica de prueba de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de PRISIÓN de 6 MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

    Igualmente se le condena a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el período de un año y un día.

  2. - SUSPENDO la ejecución de la pena de prisión impuesta por el plazo de 3 años .

    Se condiciona la suspensión a la no comisión de más delitos así como a la realización de un curso de formación en materia de seguridad vial .

    Se advierte al penado de que la comisión de algún delito durante este período o la no realización del curso, supondrá la revocación de la suspensión de la ejecución de su pena, y el consecuente cumplimiento de la misma en centro penitenciario.

  3. - Impongo el pago de las costas procesales al acusado penado".

SEGUNDO

Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la conf‌irmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día de hoy, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos, dado que la irregularidad procesal que se razonará impide conf‌igurar un nuevo relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

La postulación procesal del recurrente combate la sentencia de instancia articulando como motivos de apelación los siguientes: 1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías; 2º.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; 3º.- Infracción de Ley del artículo 379.2 CP. 4º.- Infracción de Ley del artículo 383 CP y 5º.- Vulneración del principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE )por infracción del principio non bis in ídem en su vertiente materia.

En base a los alegatos que desarrollan cada uno de los motivos de recurso y que por economía procesal al obrar en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal, reproducimos; solicita en esta Alzada el recurrente que se dicte sentencia revocatoria de la de la Instancia y se absuelva al mismo.

SEGUNDO

Respecto al motivo 1º.-, relacionado con la posibilidad de uso por el acusado de la última palabra en el acto del juicio, la postulación del recurrente con cita a una abundante doctrina jurisprudencial, pide la nulidad de la sentencia recurrida y también la nulidad del acto del juicio ( sin cita al precepto en el que ancla su petición, que no puede ser otro que el 238.3 en relación al 240 LOPJ); todo ello sin perjuicio de la evidente vinculación que el derecho a la última palabra como manifestación del derecho de autodefensa por el acusado tiene con los derechos a la tutela judicial efectiva y sus instrumentales de derecho a un proceso con todas las garantías, a proponer pruebas y de defensa, ( pues la "última palabra" es una manifestación efectuada en el seno del acto del juicio y por tanto, es valorable junto al resto de las pruebas practicadas en dicho acto, conforme al 741 LECrim ).

De la transcrita doctrina jurisprudencial del TS y TC, viene a sostener el recurrente, con cita a la STC 35/2021, de 18 de febrero, que el Tribunal de Garantías ha virado en su anterior doctrina en lo que respecta a la exigencia de indefensión material por la no concesión de la última palabra al acusado ( en los términos del 238.3 LOPJ ), dado que como expresión del derecho de autodefensa se vincula a derecho a la proposición de prueba pertinente, por lo que debe considerarse vulnerado el derecho de defensa ( 24.2 CE ) en todos los casos en los que no habiéndose renunciado expresamente al ejercicio de la misma, sin que sea preciso que en la impugnación de la sentencia vía recurso, se concrete de cómo lo que hubiera podido expresar al Tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto. Entiende el recurrente, en síntesis, que no exige la nueva doctrina jurisprudencial del TC, por tanto, que se concrete la existencia de una indefensión material la privación del uso a la última palabra por el juzgado o tribunal del uso de la última palabra, sin que la efectiva defensa técnica que pueda suplir dicho derecho del acusado reconocido en el art. 739 LECrim.

Examinando la citada STC STC 35/2021 ( Pleno ), de 18 de febrero, Roj: STC 35/2021 - ECLI:ES:TC:2021:35, en la misma se razoa:"(...) 2. Doctrina sobre el derecho a la última palabra como manifestación del derecho

a la autodefensa del acusado en el proceso penal. La demanda de amparo, se ha dicho ya, alega que se han vulnerado los derechos del recurrente a la defensa en juicio y a un proceso con todas las garantías, al no haber dispuesto de la posibilidad de dirigirse al tribunal sentenciador en ejercicio del derecho a la última palabra que garantiza el art. 739 LECrim, precepto inserto en la regulación del proceso por delitos graves pero que resulta de aplicación al proceso abreviado aquí seguido, dada la cláusula de supletoriedad del art. 758 de la misma LECrim

. El referido art. 739 dispone que una vez practicada la prueba en la vista oral de la primera o única instancia, así como los trámites de conclusiones f‌inales e informes: "Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal. Al que contestare af‌irmativamente le será concedida la palabra. El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario". Resulta indiscutido que la magistrada-juez del órgano a quo no se dirigió al acusado aquí demandante de amparo para advertirle -y en esa medida ofrecerle su ejercicio- de su derecho a manifestar lo que tuviera por conveniente, antes de poner f‌in al acto del juicio. Antes bien, le conminó a guardar silencio cuando aquel intentó decir algunas palabras mientras aquella pronunciaba sentencia in voce. Así se evidencia de la reproducción de la grabación audiovisual de la vista oral, lo reconoce expresamente la sentencia de apelación, y están de acuerdo las partes aquí personadas (recurrente y f‌iscal ante este tribunal). No suscitando debate pues el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la queja, lo que ha de dilucidarse es precisamente la efectiva relevancia constitucional del trámite omitido al que se hace referencia, la del derecho a la última palabra. Varias han sido las ocasiones en las que nos hemos pronunciado acerca de dicha relevancia, y en todas ellas el criterio rector ha sido siempre considerarla una garantía esencial para asegurar la autodefensa del acusado en el proceso penal, de modo que su sola denegación comporta la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, en cuanto se verif‌ique tal circunstancia, sin otra exigencia añadida. Este criterio rector, que solo se ha modulado en un único aspecto por la STC 258/2007 a la que haremos referencia en el próximo fundamento jurídico, se desglosa en varios enunciados que guardan relación entre sí, los cuales cabe ordenar como sigue: A) El derecho a la última palabra se integra en el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de...

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