STSJ Murcia 31/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2023
Fecha30 Enero 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000132

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. NOGALDIS S.A.

ABOGADO LUIS LLAMAS FUENTES

PROCURADOR Dª. INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 85/2021

SENTENCIA Núm. 31/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 31/23

En Murcia, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 85/2021 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la Resolución, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, con fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por mi representada contra un acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2013, por un importe total de 0,00 euros (reclamación número 51-00884-2017, 51-01341-2017, 51-01342-2017)

Parte demandante:

NOGALDIS S.A., representada por la Procuradora Sra. Giménez García y asistida por el letrado Sr. Llamas Fuentes.

Parte demandada:

Agencia Estatal de la Administración Tributaria defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, con fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por mi representada contra un acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2013, por un importe total de 0,00 euros (reclamación número 51-00884-2017, 51-01341-2017, 51-01342-2017)

Pretensión deducida en la demanda:

La parte actora solicita que se dicte Sentencia por la que se declare contrario a derecho el acto administrativo impugnado.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Fco. Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 29 de enero de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandadas se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del Recurso Contencioso Administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, con fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por mi representada contra un acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2013, por un importe total de 0,00 euros (reclamación número 51-00884-2017, 51-01341-2017, 51- 01342-2017).

El acto administrativo recurrido comienza indicando que fruto de un procedimiento de inspección tributaria se practicó nueva liquidación respecto de la mercantil NOGALCEJO S.L por considerar que los importes facturados por la mercantil MECAN S.C a la propia Nogalcejo S.L excedían de su valor de mercado a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del RDLeg 4/2004 lo que provocó un incremento en la base imponible de la mercantil Nogalcejo S.L durante los años 2011, 2012 y 2013.

La Sociedad que facturaba a NOGALCEJO, Sociedad civil denominada MECAN S.C se encuentra participada por NOGALDIS S.A (parte actora en este procedimiento) al 50% y al tratarse MECAN SC de una sociedad en régimen de atribución de rentas, ella no tributará por el impuesto de sociedades, siendo sus socios los que tributaran como les corresponda, por lo que entiende el TEARM y la inspección tributaria que la base imponible de la actora (NOGALDI S.A) debe ser minorada en la mitad de dichos excesos de valoración.

La resolución recurrida manifiesta que el propio TEARM ha dictado resolución validando la resolución de la inspección tributaria respecto de Nogalcejo S.L y tras transcribir los motivos que le llevan a validar la actuación de la inspección, considera que dado que la liquidación impugnada por Nogaldi S.A deriva de la realizada a Nogalcejo S.L, procede mantener el criterio ya expresado y validar así la liquidación realizada por la inspección.

SEGÚNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora comienza indicando el origen del procedimiento inspector seguido frente a ella y la nueva liquidación realizada respecto de su impuesto de sociedades.

Detalla, que la actora es titular de la Sociedad civil Mecan S.C al 50% y que dicha Sociedad Civil subarrienda a Nogalcejo S.L por el uso efectivo de un inmueble.

La inspección consideró que las cantidades facturadas a Nogalcejo S.L eran superiores a las de mercado y ello motivo un procedimiento de inspección respecto de la que terminó reduciendo la base imponible de su impuesto en ciertas cantidades.

Por su parte, Mecan S.C, la sociedad civil participada por la actora al 50% se trata de una entidad en régimen de atribución de rentas y ello provoca que no tribute por el impuesto de sociedades, debiendo sus participes tributar, como les corresponda en función de su régimen fiscal.

Dada cuenta la modificación efectuada sobre la base imponible de Nogalcejo S.L al reducir la misma por ser el valor del arriendo superior al de mercado, ello provocaba, de forma automática, reducir también la base imponible de la actora, Nogaldis S.A en la proporción en la que esta participaba en Mecan S.C.

Sobre la base de estos hechos, la actora arguye como motivos de impugnación del acto administrativo los que siguen,

Comienza indicando que en la fecha de los hechos, se encontraba en vigor el RDL 4/2004 por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades y tras transcribir el contenido del artículo 16 de la citada norma asevera que se trata de una norma imperativa que no permite la elección entre otros métodos de valoración diferentes a los allí recogidos. Añade que solo en caso de que se aprecie especial complejidad, se podrán aplicar los métodos previstos en el artículo 16.4.2 de este texto normativo.

Señala que el sistema utilizado por la inspección para concretar el valor de la operación es el de "coste de adquisición o producción" según se recoge en la página 12 del acto de liquidación y a continuación asevera que este sistema, no se corresponde con ninguno de los previstos en el artículo 16.4 del TRLIS a la fecha de los hechos.

Señala que en el informe aportado junto al acta de disconformidad firmada por Nogalcejo S.L la inspección justifica que no va a usar ninguno de los métodos previstos en el artículo 16 del TRLIS, cuando, a su entender, los métodos de valoración previstos en el artículo 16 son númerus clausus. Indica que este comportamiento iría contra el principio de reserva de ley del articulo 8 LGT y de prohibición de analogía del artículo 14 del mismo cuerpo legal.

Considera que la Inspección no puede utilizar un medio de valoración no definida en las Leyes. Indica que así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en su STS de 21 de febrero de 2017 referido a la aplicación de un método de valoración admitido por la OCDE pero no recogido en la legislación española.

Considera aplicable dicha jurisprudencia al caso de Autos.

En segundo lugar, considera que la Administración Tributaria para justificar la aplicación del método de valoración que hace, acude a la exposición de motivos de la Ley 36/2006 que según refiere permite aplicar las directrices de la OCDE sobre la materia.

La actora pasa a referirse a las directrices de la OCDE y tras transcribir la parte que considera aplicable al caso de autos termina aseverando que los métodos que recogen las Directrices de la OCDE son exactamente los previstos en el artículo 16 del TRLIS aplicable al caso sin que en ningún lado se indica que se permita utilizar el "método precio de coste" como sistema valido para determinar las operaciones vinculadas.

A continuación, el actor ataca el informe de la inspección de tributos, pues a su entender tras aplicar un método no previsto expresamente en norma imperativa, en dicho informe se pasa a indicar que este método se corresponde con el previsto en el artículo 16.4.2.a) TRLIS relativo al "método de la distribución del resultado".

El actor ataca esta motivación del informe de inspección aseverando que en primer lugar dicho método, solo puede usarse con carácter subsidiario a los anteriores basados en las operaciones y a su vez, indica que dicho método se encuentra descrito en las Directrices de la OCDE. Aduce que la propia OCDE indica que este método no se aplicará cuando una parte ejerce funciones simples y no realiza una valoración significativa.

Considera que se infringe la propia directriz de la OCDE en lo que a la aplicación del método se trata pues el propio acuerdo de liquidación indica que "la intervención de Mecan SC es puramente formal y no añade valor alguno a la operación que deba ser retribuido".

Considera por tanto que se aplica...

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