AAP Barcelona 214/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2022
Fecha20 Julio 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218159327

Recurso de apelación 405/2022 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 919/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012040522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012040522

Parte recurrente/Solicitante: Claudia, Diego

Procurador/a: Begoña Callejas Mas, Begoña Callejas Mas

Abogado/a: Maria Queralt Gomez Gimenez

Parte recurrida: AJUNTAMENT DE TERRASSA

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: Ana Martinez Muelas

AUTO Nº 214/2022

Magistrados:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou

Barcelona, 20 de julio de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario n.º 919/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de Claudia y Diego, representados por la Procuradora Begoña Callejas Mas, contra AJUNTAMENT

DE TERRASSA, representado por la Procuradora Maria Nieto Villalpando. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudia y Diego contra el Auto dictado el día 19/ 1/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

" Declaro la falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de este asunto y acuerdo el archivo del presente procedimiento, sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar sus acciones ante el juez competente para conocer del asunto. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Claudia y Diego mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Jordi Seguí Puntas

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el juicio ordinario promovido en junio de 2021 por los propietarios de una f‌inca urbana contra el Ayuntamiento de Terrassa en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, una vez contestada la demanda por esa corporación local alegando entre otros hechos y excepciones la falta de jurisdicción, recayó en fecha 19 de enero de 2022 auto que declara la " falta de competencia objetiva " del Juzgado para conocer del asunto por entender que el mismo corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo, habida cuenta la pretensión formulada y el tenor de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 25, 30 y 32 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJC-A), y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Frente a dicho auto se alza la parte actora.

SEGUNDO
  1. Debe signif‌icarse que la cuestión planteada por el Ayuntamiento demandado y resuelta por el auto apelado ante este tribunal concierne no a la determinación de la competencia objetiva del órgano de primera instancia al que fue repartido el asunto ( art. 45 LEC), sino a la determinación del orden jurisdiccional competente ( art. 37.2 LEC), habida cuenta que la parte actora entiende que es el civil y la demandada, el contencioso-administrativo.

  2. Ciertamente, la jurisdicción es improrrogable, por lo que la falta de jurisdicción puede ser apreciada en cualquier momento por los tribunales ( art. 9.6 LOPJ).

    La delimitación de la competencia de los tribunales contencioso-administrativos se contiene en el artículo 9.4 LOPJ, a cuyo tenor, en lo que aquí interesa, esos tribunales "conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho [...]".

    Tal determinación se complementa en la ley reguladora de esa jurisdicción en sus artículos 25 y 30 y, en particular, en su artículo 32.2 según el cual "si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2".

  3. El auto de este tribunal de 1 de julio de 2004 (rollo 377/04) subrayó que " el artículo 125 LEF fue pionero en la época de su entrada en vigor (año...

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