AAP Pontevedra 447/2022, 13 de Julio de 2022
Ponente | ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO |
ECLI | ECLI:ES:APPO:2022:1703A |
Número de Recurso | 564/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 447/2022 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00447/2022
- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MI
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2018 0002826
RT APELACION AUTOS 0000564 /2022 CR
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000004 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA RENDO COUTO
Abogado/a: D/Dª MYRIAM GOMEZ ANDRES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Socorro
Procurador/a: D/Dª, MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS
Abogado/a: D/Dª, MARIA MERCEDES BUGALLO VARELA
AUTO Nº 447
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ILMOS./AS. SRES./SRAS Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados Dª.ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a trece de julio de dos mil veintidós.
En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA auto de fecha 23/11/21 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las presentes Diligencias Previas.
Contra dicho auto se interpuso por Luis Antonio recurso de reforma el cual fue desestimado por auto de fecha 01/02/22, e interponiéndose por la apelante recurso de apelación se remitió lo actuado a este Tribunal para su resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Se formula el presente recurso alegando por la recurrente que los hechos que el denunciante, Luis Antonio, dice haber realizado la investigada Socorro, serían constitutivos de un delito de falsedad del art. 392, 1 y 390 1 del Código Penal.
El art. 392.1 CP circunscribe la relevancia penal de la falsedad cometida por particular a los tres primeros números del art. 390.1 CP, desechando, por tanto, la llamada falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos). De este modo, para el caso de que la posición de sujeto activo de la falsedad la ocupe un particular sólo son punibles el grupo de falsedades contempladas en los tres primeros números del precepto. La despenalización de la llamada falsedad ideológica en relación con este ámbito de sujetos activos, tiene su razón de ser en la ausencia de obligación del particular de decir verdad. El legislador no ha seguido la opción, desarrollada por la doctrina científica, o al menos no estrictamente, de acuerdo con la cual se distingue entre dos tipos de falsedades: la material, en los supuestos en que se altere o simule un documento; y la ideológica, ceñida a los supuestos de mera alteración de la veracidad de la declaración que contiene el documento, sin que conlleve ningún tipo de alteración o simulación adicional. En efecto, el legislador sin hacer referencia a los anteriores conceptos, discrimina en 4 números las diferentes conductas falsarias. La diferenciación entre falsedad ideológica y falsedad material, tiene su origen en la propia concepción de documento, así como en las funciones que él mismo está llamado a desempeñar en el tráfico jurídico; funciones tradicionalmente fijadas en tres: función de perpetuación, de garantía y probatoria. Teniendo como elemento básico del documento la incorporación de una declaración de pensamiento, el soporte que la contenga, si se quiere discriminar de la mera emisión oral de la declaración de pensamiento, debe permitir su permanencia en el tiempo, función de perpetuidad, la identificación del autor de la misma, función de garantía, así como que pueda desarrollar efectos probatorios en el tráfico jurídico, función probatoria. A la vista de esta clasificación funcional tripartita, se vienen reconduciendo las diferentes modalidades típicas recogidas en el art. 390 CP a la afectación de alguna de las funciones básicas que está llamado a desempeñar el documento. La doctrina científica en un intento de traslado de la clasificación mencionada al tenor de la norma, considera que las dos primeras conductas, esto es, alteración de un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP) y su simulación en todo o en parte, de forma que induzca a error sobre su autenticidad, constituyen claros ejemplos de la llamada falsedad material, por cuanto afectarían a la llamada función de perpetuación del documento,...
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