SAP Sevilla 409/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2022
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 6 (civil)
Fecha10 Noviembre 2022

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6256/2020

JUICIO Nº 74/2018

S E N T E N C I A Nº 409/22

PRESIDENTA ILMA SRA :

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13/5/20 recaída en los autos número 74/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA, promovidos por la entidad mercantil " GRANERO CATALUÑA SL", representada por la Procuradora Sra MARIA TERESA LUNA MACIAS, contra la entidad mercanitl " ALG NATUR GREEN SL", representada por el Procurador Sr. SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Doña MARIA TERESA LUNA MACIAS, en nombre y representación de GRANERO CATALUÑA, S.L. contra ALG NATUR GREEN, S.L., declaro la resolución de los contratos de compraventa concertados entre la actora y la demandada correspondiente a la factura número NAC/17-00349, de fecha 30 de marzo de 2017, importe 21.986,64 Euros y la factura número NAC/17-00350, de fecha 30 de marzo de 2017, importe 21.986,64 Euros, condenado a la parte demandada a pagar a la actora la suma total de 62.801,47 Euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda,y costas . ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil " ALG NATUR GREEN SL", que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la

sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los autos se inician por demanda en la que se instaba la resolución de los contratos de compraventa concertados entre las partes con fecha 24 de marzo de 2017 que tenían por objeto 3.132 cajas de naranjas variedad LANE LATE con destino China, por un importe de 21.986,64 Euros,y alternativa y subsidiariamente ejercitaba acción por incumplimiento contractual, reclamando en ambos supuestos ademas los daños y perjuicios. En la orden de pedido se hizo constar de forma expresa que la naranja tenía "que estar fresca, con vida útil y reunir las características para llegar a China", y con cumplimiento de los requisitos de exportación de cítricos a China en concreto, del Reglamento de Ejecución UE 543/2011 que obliga a realizar una cuidadosa selección de las mismas para que pudieran soportar el transporte y llegar en perfectas condiciones a ese destino Los contenedores en los que se transportaba la fruta fueron embarcados en el puerto de Valencia en fecha 9 de abril de 2017 y llegaron al puerto de Shanghai en fecha 13 de mayo de 2017, siendo descargados en esa fecha. Ambos contenedores llegaron al almacén frigoríf‌ico de China en fecha 15 de mayo de 2017, fecha en la que ya se detectaron los daños .Se comprobó que la fruta se encontraba en muy mal estado, con alto grado de pudrición, y muy mal sabor, no cumpliendo la categoría de 1ª acordada. El mismo día la actora comunica a la demandada tal circunstancia, posteriormente se le comunica que el cliente chino no quiere aceptar la mercancía, solicitando autorización para que éste vendiese en consignación o enviasen surveyor por su cuenta al lugar donde se encuentra la mercancía, indicándose que la aseguradora también había enviado a su perito, reclamándose el informe completo de trazabilidad de la naranja. En los informes redactados al efecto se hace constar que en las naranjas se aprecia la avanzada esporulación del hongo Penicilliun italicumum (hongo típico de las conservaciones frigoríf‌icas) y la deshidratación, af‌irmando que la mercancía estuvo mal seleccionada en origen, afectada por diversas heridas, con un avanzado estado de madurez, no fresca, y con un def‌iciente tratamiento post-cosecha, "no apta" para su embarque hacia Shanghai. Por ello solicitaba la resolución de los contratos y se condenase a pagar a la actora la suma total de 62.801,47 Euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y costas. Subsidiariamente solicitaba indemnización de daños y perjuicios concretado en el mismo importe.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma negando el incumplimiento contractual que se le imputaba de contrario al haber puesto la mercancía certif‌icada a disposición de la compradora quien asumía todo el riesgo del transporte al ser una venta ``ex workconstando certif‌icado el control de plagas y enfermedades y los certif‌icados f‌itosanitarios. Considera que el transporte ha sufrido diversos contratiempos, no habiéndose sometido todos los pallets a tratamiento de frío .Sostiene que durante el trayecto la temperatura es mayor que la prevista para la conservación de esa categoría de naranjas y sufre alteraciones considerables, no siendo la misma en sendos contenedores, así como presenta muchas dudas el destino f‌inal de las naranjas ya que la mercancía llega a China el día 13/05/2017 y los dos contenedores salen en camión el día 15/05/201; uno no tiene más registros, y otro llega a su destino tres o incluso cinco días más tarde según los registros de temperatura (18/05/2017 o 20/05/2017). Mantiene que conforme a la trazabilidad del producto, la mercancía fue entregada en perfecto estado en FRICASA. Así pues, los daños responden a negligencia en el transporte de la mercancía que nada tiene ver con la calidad de la fruta sino que fueron causados por una exposición extrema al frio o por alteraciones en la temperatura. En todo caso, sería un saneamiento por vicios ocultos y no un supuesto de aliud pro alio, al no considerar que exista un defecto de calidad de suf‌iciente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda.

Dictada sentencia íntegramente estimatoria, ha interpuesto recurso la parte demandada interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la conf‌irmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la sentencia dictada se ha estimado a partir de la prueba pericial practicada a instancia de la actora que ha resultado acreditado que la causa de los daños de la mercancía se encontraba en el origen, es decir, que no estaba en las condiciones pactadas cuando fue puesta a disposición de la demandante, por lo que se estima que la vendedora ha incurrido en incumplimiento contractual por ineptitud del objeto para el destino pactado, por lo que procede la resolución contractual así como al indemnización reclamada a consecuencia del incumplimiento.

La recurrente denuncia falta de exhaustividad y de motivación de la Sentencia dictada, con vulneración de los arts. 208, 209, 216 y 218 de la L.E.C., y en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en

los arts 24 y 120.3 de la C.E, incurriendo la Juzgadora de Instancia en arbitrariedad; por lo que, tras considerar motivadamente que conforme a la modalidad de venta pactada, venta "ex Works"- el momento al que ha de atenderse para determinar cumplida o no la obligación de entrega es el de la puesta a disposición al comprador que fue el 31.03.2017. En este tipo de ventas en origen o "ex work" solo cabría discutir el estado en el que se encuentran las naranjas en el momento de la entrega antes del transporte y en consecuencia, que no existe incumplimiento alguno al considerar que entregó la mercancía en perfectas condiciones y desde entonces los riesgos los asume la compradora.

Sobre la motivación la jurisprudencia declara en la STS, Civil sección 1 del 28 de febrero de 2022:

"Como señalamos en las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre y 899/2021, de 21 de diciembre :

""[...] la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que...

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