SAP Sevilla 492/2022, 4 de Noviembre de 2022

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2305
Número de Recurso7968/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución492/2022
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4108743P20140005314

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 7968/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 85/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Cosme

Abogado:. JUAN MANUEL GABELLA VENTURA

Procurador:. JOSE MARIA GRAGERA MURILLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 492/22

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de Noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 85/17 procedentes del Juzgado Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito de receptación contra el acusado Cosme, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2022 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: "1. Entre los días 5 a 19 de mayo de 2014, Cosme vendió en el establecimiento Oroquivir S.L., sito en la urbanización Las Alondras, de Sanlúcar La Mayor, diversas joyas de oro, en concreto

- el 5 de mayo de 2014, dos cadenas, un ajustador con las letras C.M. grabadas y una cruz, recibiendo 330 euros (contrato nº NUM000 );

- el 7 de mayo de 2014, una cadena, una medalla de la virgen niña con la inscripción DIRECCION000 16-10-00, una esclava con la inscripción DIRECCION001, una sortija de señora y otra sortija de bebé, recibiendo 215 euros (contrato nº NUM001 );

- el 12 de mayo de 2014, dos sortijas, dos pendientes y una cruz, recibiendo 163 euros (contrato nº NUM002 );

- el 13 de mayo de 2014, una gargantilla de oro con un colgante de un niño con la inscripción DIRECCION001 y otro colgante de una niña con la inscripción DIRECCION000, y nueve pendientes, recibiendo 135 euros (contrato nº NUM003 );

- y el 19 de mayo de 2014, una alianza con la inscripción DIRECCION002 y otra alianza con al inscripción DIRECCION003, recibiendo 66 euros (contrato Nº NUM004 ).

  1. Todas esas joyas eran propiedad de Aida, que las tenía guardadas en su casa; habiéndoselas cogido sin su consentimiento su hijo Secundino, menor de edad en el momento de los hechos, para venderlas y poder comprar así droga.

  2. Secundino le entregó las joyas al también menor de edad Ovidio, el cual se las entregó a Cosme, para que por ser mayor de edad pudiera proceder a la venta de las joyas.

  3. Cosme sabía que las joyas que le entregaba Ovidio en nombre de Secundino no eran propiedad de éste, sino que las había obtenido de forma ilícita; percibiendo Cosme por realizar las ventas cierta cantidad de dinero no concretada, que retenía de las cantidades recibidas en el establecimiento

    Oroquivir S.L.

  4. La tramitación de la presente causa ha estado paralizada desde el 8 de marzo de 2017, en que se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el 12 de noviembre de 2020, en que se dictó Diligencia de Ordenación señalando el juicio oral.

    Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "1. Se condena a don Cosme, como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas.

  5. Se condena a don Cosme a indemnizar al establecimiento Oroquivir S.L. en la cantidad de 909 euros; y se acuerda la entrega a doña Aida de las joyas objeto de los contratos de 5 de mayo de 2014 contrato nº NUM000 ), de 7 de mayo de 2014 (contrato nº NUM001 ), de 12 de mayo de 2014 (contrato nº NUM002 ), de 13 de mayo de 2014 (contrato nº NUM003 ) y de 19 de mayo de 2014 (contrato nº NUM004 ) depositadas en dicho establecimiento.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por el procurador don José María Gragera Murillo en representación de Cosme recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado arriba citado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Cosme como autor de un delito de receptación se interpuso recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto penal y falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo de apelación infracción de precepto penal al entender que la aplicación de la legislación anterior resulta más benef‌iciosa ya que conforme a la misma los hechos serían impunes. El motivo debe ser desestimado.

Señala la defensa del acusado que el artículo 298 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos no castigaba la receptación de efectos procedentes de faltas, y en el presente caso los objetos recibidos por el acusado procedían de distintas faltas de hurto; y que aun cuando el artículo 299 castigaba la receptación habitual de efectos procedentes de falta, tal precepto en la reforma operada por la LO 1/15 de 30 de marzo, ha desaparecido.

Tal alegación no puede ser acogida. Los hechos de los que proceden los objetos que dan lugar al delito de receptación tanto en la legislación anterior a la reforma aludida como después de la misma son constitutivos de un delito de hurto .

Conforme a la legislación anterior las distintas sustracciones cometidas por el menor Secundino aisladamente consideradas podrían integrar distintas faltas de hurto al no constar que el importe de las joyas sustraídas, en cada una de las ocasiones, superara los 500 euros. Ahora bien, toda vez, que nos encontraríamos ante una continuidad delictiva, con un dolo unitario, que se exterioriza fraccionadamente bien como ejecución parcial de un dolo conjunto ideado -plan preconcebido- o bien como un dolo continuado exteriorizado en el aprovechamiento de idéntica ocasión, al sumar el importe total de las sustracciones una cuantía superior a los 500 euros, lo que inicialmente eran varias faltas de hurto pasan a convertirse en un delito de hurto. Se suman las cuantías de las distintas infracciones, esto es la de cada una de las faltas de hurto, y se condena como si de una sola infracción se tratara atendiendo al perjuicio total causado - SS.TS. 24-4-2013 y 14-2-2003, entre otras-. Consiguientemente el acusado, que se aprovecha en distintos días, muy próximos en el tiempo, de los efectos procedentes de esas sustracciones, las cuales integran un delito de hurto (no una falta continuada de hurto), sería autor de un delito de receptación. Es indiferente que la receptación habitual de efectos procedentes de falta haya quedado despenalizada pues, como se ha dicho, no estamos ante distintas faltas sino ante un delito de hurto.

Los hechos declarados probados también encajan en el actual artículo 298 del Código Penal que castiga a "El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, ...", incluyendo todos los delitos contra el patrimonio, tanto los delitos leves como los menos graves, encontrándonos también conforme a la legislación vigente ante distintos delitos leves de hurto que integran un solo delito menos grave de hurto.

La consecuencia de lo expuesto es que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal tanto en la redacción dada tras la reforma operada por LO 1/2015, como en la anterior.

Tercero

Se alega como segundo motivo error en la valoración de la prueba al entender que de la misma no se desprende que concurra en el acusado el elemento subjetivo del injusto. Tampoco en este caso el motivo puede ser acogido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 señala que: "La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del...

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