SAP Sevilla 373/2022, 20 de Septiembre de 2022

PonenteCARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2441
Número de Recurso5714/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Expediente de menores
Número de Resolución373/2022
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109137220220000087

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 5714/2022

Proc. Origen: Expediente de reforma (menores) 255/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Amadeo

Abogado:. LUIS RACERO OSUNA

SENTENCIA NÚM. 373/22

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 255/21 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delitos de lesiones contra el menor Amadeo, cuyas circunstancias personales ya constan venidas a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado

D. Luis Racero Osuna, en representación del menor, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don Carlos Mahón Tabernero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de noviembre de 2021 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: " El día 26 de septiembre de

2.021, sobre las 2,00 horas, en el PASEO000 de la localidad de DIRECCION000 y como consecuencia de desavenencias entre un amigo del menor Amadeo, nacido el día NUM000 - 04, y Clemente, aquel le propino un codazo en la cara y poco después, le volvió a pegar propinándole golpes en distintas partes del cuerpo.

Como consecuencia de tal agresión Clemente resultó con lesiones consistentes en fractura no desplazada de huesoso propios, herida superf‌icial en zona septum nasal, hematoma en región mentoniana izquierda, de unos 2,5 cm de diámetro y área contusiva con alopecia en cuero cabelludo de unos 3 cm de diámetro, cervicalgia

postraumática, tres equimosis redondeadas en codo derecho, de 1 cm de diámetro respectivamente y eritema en dorso de pie derecho de unos 2 cm de diámetro, precisando tratamiento farmacológico con antiinf‌lamatorios y terapia tópica con calor seco/crioterapia local. Lesiones por las que precisó 14 días en curar, siendo 7 de ellos de perjuicio personal básico y los otro 7 días con perdida temporal de la actividad de vida moderada, quedándole como secuelas, perjuicio estético consistente en pequeña cicatriz postraumática en columna nasal de unos 0,5 cm de longitud, lineal, plana, hipercromica, no queloide, solo visible a muy corta distancia, valorada como perjuicio estético en 1 punto.

El menor Amadeo es hijo de Domingo y de Marcelina ".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al menor Amadeo, como autora de un delito de lesiones, la medida de 12 MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con las reglas de conducta de obligación de seguir un taller de educación en valores y orientación familiar.

El menor Amadeo y sus padres, Domingo y Marcelina, deberán pagar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Clemente las sumas de 640 euros por lesiones y en 900,66 euros por secuelas".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma se interpuso por la representación procesal del menor Amadeo recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 20 de septiembre de 2022, en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al menor Amadeo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, la defensa de la menor interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, falta de proporcionalidad en la medida impuesta.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente como primer motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con error en la valoración de la prueba al entender que de la misma no se desprende que el menor sea autor del delito por el que ha sido condenado. El motivo debe ser rechazado

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima, tal y como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia (de una parte, la declaración del perjudicado, Clemente, quien manifestó que el día en que se produjeron los hechos tuvo un incidente con otro joven llamado Fernando, amigo del menor expedientado, y éste último, a quien aquel...

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