SAP Las Palmas 731/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2022
Fecha06 Octubre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000431/2021

NIG: 3500442120190004314

Resolución:Sentencia 000731/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000602/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife

Apelado: Julia ; Abogado: Nahikari Larrea Izaguirre; Procurador: Javier Fraile Mena

Apelado: Luis Enrique ; Abogado: Nahikari Larrea Izaguirre; Procurador: Javier Fraile Mena

Apelante: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Sof‌ia Fernandez Mariño; Procurador: Silvia Calero Dorta

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de octubre de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 602/2019) seguidos a instancia de doña Julia y don Luis Enrique, parte apelada, representados en esta alzada por el procurador don Javier Fraile Mena y asistidos por el letrado doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Silvia Calero Dorta y asistida por la letrada

doña Sofía Fernández Mariño, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa

el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª Julia y D. Luis Enrique, contra BANCO SANTANDER SA, debiendo en consecuencia declarar la nulidad por vicio en el consentimiento prestado en el contrato de compra y suscripción de acciones f‌irmados con el Banco Popular S.A. en fecha 20 de junio de 2016, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora el importe nominal entregado por las acciones y que suma un total de 6.613,75 €, de la que se deducirán en su caso las cantidades que ésta hubiese percibido en concepto de dividendos y el valor de las acciones de que dispone, a determinar en la ejecución de la sentencia, más los intereses desde la fecha de suscripción de las acciones ( art. 1303 Cc). Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2021, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que se pretende la anulabilidad por vicio de consentimiento del contrato de compra o suscripción de acciones del Banco Popular formalizado en fecha 20 de junio de 2016 con motivo de la ampliación de capital llevada a cabo por dicha entidad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo en primer término la "improcedencia de las acciones ejercitadas" al haberse producido la resolución del banco emisor conforme a las previsiones y el mecanismo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio. Además alega la errónea valoración de las cuentas anuales de Banco Popular, la incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba considerando que debe presumirse además la validez de los estados f‌inancieros de Banco Popular y error en la valoración de las pruebas periciales. Finalmente considera que no es de aplicación al supuesto analizado lo razonado en las SSTS de 3 de febrero de 2016 (nº 23 y 24; rec. 541/2015 y 1990/2015).

SEGUNDO

Aunque esta misma sección se ha pronunciado en supuestos similares aceptando la responsabilidad del Banco Popular (y por extensión del banco Santander) en tanto el Folleto no ref‌lejaba la imagen f‌iel de la entidad, y así nos hemos manifestado en Sentencia de 2 de febrero de 2021 (n.º 66/2021, rec. 506/2019 ROJ: SAP GC 1008/2021 - ECLI:ES:APGC:2021:1008) o su antecedente Sentencia de 28 de mayo de 2021 (n.º 312/2021, rec. 500/2020 ROJ: SAP GC 1339/2021 - ECLI:ES:APGC:2021:1339), entre otras, lo que hubiera determinado la conf‌irmación de la sentencia, sin embargo el recurso debe ser estimado a la luz de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, Banco Santander SA, y la doctrina contenida en la misma.

Ciertamente la entidad demandada no excepcionó dicho motivo en su contestación haciéndolo ahora novedosamente en el recurso. Sin embargo ello no impide a la Sala conocer del mismo al afectar a la legitimación de las partes y por tanto a una cuestión que puede ser incluso apreciada de of‌icio.

Así, la STS de 12 de diciembre de 2006 (n.º 1264/2006, rec. 415/2000, ROJ: STS 7584/2006 -ECLI:ES:TS:2006:7584) ya razonó que:

Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de of‌icio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara cómo una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la

diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" y expresan que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de of‌icio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello

Y la más reciente STS de 27 de octubre de 2020 (n.º 561/2020, rec. 487/2018, ROJ: STS 3462/2020 -ECLI:ES:TS:2020:3462 ), tras señalar que:

La legitimación ad causam -a que se ref‌iere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien af‌irma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación ( legitimación pasiva). No obstante, existen una serie de supuestos en los que resulta posible la formulación de pretensiones sin necesidad de af‌irmar que responden a un derecho propio, o dirigirlas frente a quienes no son directamente obligados, integrando lo que doctrinalmente se denomina legitimación extraordinaria. El propio artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras declarar que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", establece que "se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular"

concluye que:

La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de of‌icio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la ef‌icacia de la cosa juzgada. ...

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TERCERO

De conformidad con la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 [ Sentencia: 62020CJ0410, Asunto: C-410/20 (ROJ: PTJUE 124/2022 - ECLI: EU:C:2022:351] y la doctrina contenida en la misma procede apreciar la falta de legitimación,...

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