SAP Málaga 425/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2022
Fecha25 Octubre 2022

SENTENCIA Nº 425/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1681 / 21

JUICIO Nº ORDINARIO 1082/19

En la ciudad de Málaga, a 25 de octubre de dos mil veintidós

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1082 / 19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano en nombre y representación de DOÑA Azucena asistido del letrado SR. Pérez Albadalejo parte actora en el procedimiento oponiéndose al recurso deducido de contrario la procuradora de los Tribunales Sra. López Ruano, en nombre y representación de la demandada Doña Carlota asistido del letrado Sr .Lara Ostio así como el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga dictó sentencia el día 25 de junio de 2021, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Vellibre Chicano, en nombre y representación de doña Azucena, sobre protección del derecho al honor y otros, frente a doña Carlota, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, y ello, sin realizar pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución con instrucción de posible recurso de apelación."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación procesal de Doña Azucena y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a las partes oponiéndose al recurso

deducido la representación de la parte demandada por las razones que constan y una vez transcurrido el plazo elevó previo emplazamiento de las partes los autos a esta de la Audiencia, donde tras el correspondiente reparto, correspondió a esta Sección Quinta donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2022 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El procedimiento del que dimana este rollo se inicia por la representación de Doña Azucena, en virtud de demanda deducida de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor ejercitando frente a Doña Carlota acción de protección civil del derecho fundamental al honor, a tenor de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, acción que tiene por objeto la protección del derecho al honor y de la dignidad personal de la actora, quien tras haber constituido pareja con el ex-esposo de la demandada, ha experimentado a través de las red social de Twitter la difusión de comentarios ofensivos, siendo concretamente los que motivan su reclamacion los realizados desde 2016, al haber sido juzgados los anteriores a la citada fecha por Sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por Juzgado de Paz de Alhaurín de la Torre, en Juicio de Faltas. Son los comentarios que documenta, y que rezan emitidos por la demandada, según se expone, como "la palmilla, la ke no es puta es zorrilla", o, "dime tú que es la que mete en la casa del marido al amante...PutonVerbenero", .Solicita por ello se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, se condene a eliminar de Twitter cuantas manifestaciones de la demandante hubiere realizado la demandada, se le condene a dar publicidad al fallo de la sentencia en la citada red social según solicita su escrito de demanda, se condene a indemnizar en la suma de 5.000 euros y al pago de las costas del procedimiento.

La representación de la demandada se opone sosteniendo la cosa juzgada, y añadiendo que no puede ejercer acción civil ante el tiempo transcurrido, y considerando que son los denunciados a través de su demanda, hechos de alcance general, así como que no hay constancia ni justif‌icación acerca de que fueren vertidos por la demandada frente a la actora.

El Ministerio Fiscal, sostuvo la prescripción de la acción ejercitada, identif‌icando que los hechos objetivados son los del año 2016, y el resto son contenido de comunicaciones de alcance privado, y ajenas por ello, a toda consideración en el procedimiento.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en el procedimiento que nos ocupa desestimando la demanda presentada por la representación de doña Azucena, sobre protección del derecho al honor, frente a Doña Carlota, absolviendo a esta de las pretensiones deducidas contra la misma formulada, y ello, sin realizar pronunciamiento en materia de costas. En la resolución dictada se analiza en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada desestimando la misma por cuanto concluye que sin perjuicio de las actuaciones penales impulsadas a su instancia, los hechos que se expresan como difundidos en Twitter se documentan desde febrero de 2016, lo que supone que hasta febrero de 2020, estaría vigente la acción ejercida por la actora, y así, siendo la demanda que nos ocupa formulada a fecha de 14 de junio de 2019, a la propia fecha no había precluído pues el plazo de caducidad, debiendo concluirse que la acción que nos ocupa plenamente vigente. Seguidamente se analiza las pruebas practicadas, y tras trae a colación algunas consideraciones jurisprudenciales, af‌irmando el carácter ofensivo y vejatorio de las mismas, que han persistido en el tiempo quedando probado la difusión de estas y se concluye que, sin perjuicio de las relaciones preexistentes, es patente que la difusión de tales comentarios son ofensivos, en sí mismos considerados, más no se puede obviar que el pueblo donde residen es conocedor de lo ocurrido desde hace no pocos años, como de los comentarios que se vienen difundiendo desde 2013, según se ha comprobado, sin que hasta la demanda de 2019 que ahora nos ocupa, se haya solicitado protección expresa alguna del derecho al honor, habiéndose reproducido en el tiempo las denuncias entre ambas señoras, lo que hace vano tomar medida que suponga injerencia alguna a la fecha, en lo que se ha erigido como una situación ciertamente desagradable, más estado de hecho mantenido en el tiempo, por todos aceptado y conocido, según la impresión que esta juzgadora pudo extraer de la testif‌ical actuada su costa,

SEGUNDO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga se alza la apelante Doña Azucena, parte actora del procedimiento través de su representación legal af‌irman do alegando como motivos 1º.-- Infracción de lo establecido en los artículos 2.2; 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se af‌irma que la juzgadora pese a los hechos declarados probados, desestima íntegramente

la demanda al entender que se trataba de una situación aceptada por la propia actora y de la que no hubo reacción hasta la demanda de 2019, que dio origen a los presentes autos, no solicitando protección expresa alguna del derecho al honor, habiéndose reproducido en el tiempo las denuncias entre ambas señoras, lo que hace vano tomar medida que suponga injerencia alguna a la fecha, en lo que se ha erigido como una situación ciertamente desagradable, más el estado de hecho mantenido en el tiempo, por todos aceptado y conocido. Ahora bien mantiene la apelante que no es cierto que no haya solicitado, desde 2013, protección expresa a su derecho al honor, pues entre otras reacciones Sentencia en juicio de faltas de 2015, proceso penal previo al proceso civil, etc. pero además, entendemos que dicho razonar vacía de contenido el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, al que la Sentencia dedica todo su Fundamento Jurídico Segundo Pues si la propia Sentencia establece que, a fecha de nuestra demanda, no estaba precluida nuestra acción y no se había agotado el plazo para interponer la acción, de hecho nos faltaba todavía casi un año, y llegando a af‌irmar que nuestra acción está planamente vigente, no podemos comprender que se diga que, por el mero transcurso del tiempo, se trataba de una situación aceptada por esta parte cuando la ley concede a los ofendidos por el derecho al honor un plazo para reaccionar contra dichas intromisiones ilegítimas, si la reacción y petición de amparo se produce dentro de ese plazo, no se puede concluir que la situación había sido aceptada por el ofendido.Pero además de lo anterior, como antes dijimos, no es cierto que mi representada no haya reaccionado a dichas graves intromisiones ilegítimas desde la anualidad de 2013, de hecho la propia Sentencia lo reconoce, es mas consta denuncia de la actora siendo condenada Doña Carlota, como autora de una falta de vejaciones, a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 6 euros.en Sentencia no 9/2015, de 4 de mayo, dictada por el Juzgado de Paz de Alhaurín de la Torre, en el seno del Juicio de Faltas n.o 33/2014, tras lo cual la demandada siguió vertiendo mensajes de similar naturaleza en redes sociales, pese a su anterior condena (mensajes comprendidos entre el 1/04/2015 y el 02/02/16), presentando denuncia por mensajes ofensivos el pasado día 3 de febrero de 2016 (DOC 4 de la demanda). Denuncia por la que no se llegó a aperturar proceso penal, entendiéndose...

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