AAP Badajoz 44/2022, 24 de Febrero de 2022

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIECLI:ES:APBA:2022:171A
Número de Recurso13/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución44/2022
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00044/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 662000

N.I.G.: 06044 41 2 2020 0000799

RT APELACION AUTOS 0000013 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000571 /2020

Delito: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: APORTES ENERGETICOS, S.L.

Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ANGEL VELASCO ALBALA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Núm. 44/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso Penal núm. 13/2022

Autos: DILIGENCIAS PREVIAS núm. 571/2020

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito.

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En la ciudad de Mérida a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal núm. 13/2022, dimanante de las Diligencias Previas núm. 571/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, siendo parte apelante APORTES ENERGÉTICOS S.L., representad por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el letrado Don Antonio Ángel Velasco Albalá; es parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y IBERIAN RESOURCES SPAIN S.L., representada por el procurador Don Víctor Alfaro Ramos, defendida por el letrado Don Ignacio Pérez Delso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito se dictó auto el día 20 de mayo de 2021 en las Diligencias Previas núm. 571/2020, en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de APORTES ENERGÉTICOS S.L. Desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 2 de julio de 2021, se dio traslado a la parte recurrente a los efectos y por el plazo previstos en el art. 766 de la LECR, y posteriormente a las demás partes personadas, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta sección de la Audiencia, donde se recibieron el 17 de enero de 2022.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de IBERIAN RESOURCES SPAIN S.L.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo para el día 2 de febrero de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido acuerda el sobreseimiento provisional de la causa penal iniciada en virtud de denuncia formulada por APORTES ENERGÉTICOS S.L., en la que expone que la denunciada IBERIAN RESOURCES SPAIN S.L., propietaria de la explotación minera de wolframio y estaño "La Parrilla", en Santa Amalia, incumple las exigencias medioambientales establecidas en la Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se otorgó a dicha denunciada autorización medioambiental unif‌icada para la instalación y puesta en marcha del proyecto minero. Concretamente, señala la denuncia el peligro de las escombreras, que sobrepasan la altura máxima, así como que los acopios de tierra invaden la f‌inca propiedad de la denunciante, colindante con las parcelas donde se ubica la mina, indicando además que los escombros ocultan restos de materiales procedentes de demoliciones actuales o pasadas -hormigón, hierro, plástico, uralita...). Se denuncia también el incumplimiento de las medidas de protección atmosférica establecidas para evitar inmisiones signif‌icativas, existiendo gran cantidad de polvo en suspensión que afecta a la calidad del aire; los ruidos sobrepasan igualmente los límites exigidos por la normativa de aplicación, haciendo insoportable la habitabilidad de la vivienda ubicada en la f‌inca colindante. Ref‌iere f‌inalmente la contaminación del medio hídrico al no cumplirse las exigencias para evitar aguas de escorrentías, produciéndose una grave contaminación de las aguas al entrar en contacto con las sustancias de la explotación minera. Alude también la denuncia al incumplimiento de la norma que obliga a que los depósitos de fuel o sustancias peligrosas estén en recintos estancos.

En el auto apelado, aunque se cita el art. 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como motivo del sobreseimiento, se argumenta que no resulta mínimamente acreditada la existencia de graves perjuicios para las aguas, el aire o los terrenos, y que de la lectura de la denuncia y documental aportada se desprende que los hechos no tienen relevancia penal, pudiendo, en su caso, dar lugar a un expediente administrativo

sancionador y reclamación en vía civil. Entendemos, por tanto, que la referencia al art. 641.2 de la LECR es un mero error material, pues es claro que el sobreseimiento se acuerda por no quedar suf‌icientemente acreditado el hecho que dio lugar a la formación de la causa ( art. 641.1 de la LECR ).

La parte recurrente alega infracción de los arts. 24 de la Constitución y 779 de la LECR . Af‌irma que no se han practicado diligencias de instrucción, en los términos interesados en la denuncia. No se han realizado analíticas de las aguas de escorrentía, ni medido la presencia de partículas de tungsteno en el aire, por lo que no se puede conocer si se superan los valores máximos recomendados, tampoco se ha considerado la existencia de acopios y escombreras no autorizados, ni se ha tomado declaración al denunciante, testigos, ni al denunciado. Denuncia f‌inalmente la incongruencia del auto, que sobresee por no poder atribuirse el hecho delictivo a persona alguna determinada, conforme al art. 641.1 de la ley procesal penal .

En el auto desestimatorio de la reforma, el instructor, dando respuesta a las alegaciones del recurrente, insiste en que se han practicado diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y que los informes obrantes en los autos y la propia narración de los hechos en la denuncia son suf‌icientes para resolver como se ha hecho, sin necesidad de tomar declaración al denunciante.

SEGUNDO

Hemos dicho en reiteradas ocasiones que el mero hecho de interponer una denuncia o querella no implica la apertura de un procedimiento penal por delito con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si de manera clara y practicadas...

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