SAP Huelva 140/2022, 3 de Octubre de 2022

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIECLI:ES:APH:2022:1014
Número de Recurso78/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución140/2022
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación 78/22

Procedimiento abreviado 127/22

Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 140/2022

Iltmos Sres.:

Presidente:

Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.

En Huelva, a tres de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 127/22, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de hurto contra Camino, en virtud del recurso interpuesto por la acusada en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, y dan por reproducidos, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, con fecha 27.06.22, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Unico: El día 24 de Abril de 2.019, sobre las 9,30 horas, la acusada Camino, mayor de edad y con antecedentes no computables para reincidencia, se personó en dependencias del establecimiento abierto al público "Yamaya y Shango", sito en la calle Antonio Delgado 12 de esta Ciudad y aprovechando descuido, sin que conste uso de fuerza, se apoderó de un bolso que contenía documentos, teléfono valorado en 1159 euros y 10830 euros en metálico, importe obtenido con las ventas de la semana anterior por su propietaria Sra. Clara, y abandonó la tienda, siendo grabada su actuación por las cámaras de seguridad del establecimiento."

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Condeno a Camino como autora responsable de un delito de HURTO, previsto y penado en art. 234 del C.P ., sin circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas en esta instancia, con obligación de indemnizar a la Sra. Clara por importe de 11.989 euros, así como intereses legales. No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por no concurrir requisitos legales."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusada y, después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan parcialmente los hechos declarados probados en la resolución recurrida que quedan redactados como sigue:

"Alrededor de las 09:30 horas del 24.04.19, Camino accedió a las dependencias del establecimiento abierto al público 'Yamaya y Shango', sito en calle Antonio Delgado núm. 13 de Huelva, y aprovechando un descuido de Clara, tomó el bolso de ésta que se encontraba en una estantería del local.

En el interior del bolso, además de diferentes documentos, había un teléfono Iphone, propiedad de Clara, valorado en 1.159 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y motivo de recurso .

Los hechos que se plantean a la Sala carecen de toda complejidad, constituyendo la conducta desplegada por Camino el 24.09.19 un delito f‌lagrante contra la propiedad, el apoderamiento del bolso de Clara que ella misma reconoce.

El escueto recurso interpuesto por la acusada, de apenas dos carillas de extensión, pretende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, de la que se inf‌iere de forma necesaria la indebida aplicación del art. 234.1 del Código Penal, y solicita que los hechos se calif‌iquen como delito leve de hurto del núm. 2 del mismo precepto.

Sostiene la recurrente que se ha apreciado erróneamente la prueba únicamente en cuanto a la determinación de la existencia en el interior del bolso, de la suma de 10.830 euros y de un teléfono valorado en 1.159 euros.

Basa tales alegaciones en que no existe otra prueba de la preexistencia del teléfono móvil y la cantidad de en metálico más que el propio testimonio de la víctima del hurto.

SEGUNDO

De la preexistencia de los bienes objeto de delito .

La Sala no comparte el planteamiento del recurso. En delitos contra el patrimonio, como el robo o el hurto, no es infrecuente que la acreditación de la preexistencia de los objetos o bienes que se denuncian como sustraídos constituya un problema probatorio.

En muchas ocasiones no se dispone de otra prueba como pudieran ser justif‌icantes de retirada de efectivo o de entrega de una cantidad, facturas de compra, fotos, o testigos que puedan acreditar que un determinado bien se encontraba incluido entre el objeto de depredación. Por consiguiente, la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos o defraudados, y per relationem, de su valor puede alcanzarse mediante la prueba testif‌ical del que af‌irma su legítima posesión, siempre, claro está, que no se individualice en su declaración ningún déf‌icit relevante de verosimilitud objetiva o subjetiva (cfr. SS.T.S. de 04.12.1987, 28.11.1995 o 15.11.02, entre otras muchas.)

En relación con este asunto contamos con un precepto específ‌ico en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su art. 364, que establece que "En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquellas al tiempo en que resulte cometido el delito".

A su vez, el art. 762.9ª del mismo texto legal ofrece una pauta complementaria respecto de cuándo se debe acudir al expediente de indagación de la preexistencia de bienes robados, hurtados o estafados, disponiendo que: " La información prevenida en el artículo 364 sólo se verif‌icará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación".

La S.T.S. de 19.07.07, con cita de otras anteriores de 27.01.1995 y 02.04.1996) hace especial referencia al carácter excepcional de la información prevista en el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndose eco de las críticas doctrinales al precepto.

Esta suerte de excepcionalidad en la aplicación del art. 364 antes citado sugiere que la norma general en este tipo de delitos contra el patrimonio es la suf‌iciencia, como prueba de cargo a efectos de acreditar la previa existencia en el patrimonio de la víctima de los bienes objeto del ilícito, de la declaración de la víctima.

Este testimonio, debidamente valorado y ponderado por el Juez o Tribunal que conoce de la causa, con las facultades que le conf‌iere el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, alcanza a efectos de acreditar la preexistencia de los bienes u objetos sin necesidad de que el perjudicado acredite la misma a través de prueba documental, testif‌ical o de otra índole.

Naturalmente, la suf‌iciencia probática de la declaración testif‌ical de la víctima u ofendido por delito como prueba de cargo clave deberá, por una parte, presentarse...

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