SAP Sevilla 472/2022, 26 de Octubre de 2022
Ponente | JOSE MANUEL HOLGADO MERINO |
ECLI | ECLI:ES:APSE:2022:2495 |
Número de Recurso | 9472/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 472/2022 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4108743P20160001501
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 9472/2022
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 243/2021
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Eduardo
Abogado:. MANUEL COLORADO CASTAÑO
Procurador:. ANTONIO REY PORTERO
Apelado: Eloy y MINISTERIO FISCAL
Abogado: ANA CARRASCO MARTINEZ
Procurador: ANTONIO IGLESIAS MONROY
SENTENCIA Nº 472/22
Iltmos. Sres.
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. DON CALOS MAHON TABERNERO
DOÑA MERCEDES LAGE DE LLERA.
En Sevilla, a veintiséis de Octubre de 2.022
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, los autos de procedimiento abreviado nº 243/21 procedente del Juzgado de lo Penal num. 2 de ésta capital, seguido por delitos de lesiones contra D. Eloy, que ha actuado como Acusación de Particular y acusado, y que estado asistido por el abogado D. Manuel Domínguez Rodríguez y representado por el procurador D. Antonio Iglesias Monroy; contra D. Juan Ramírez Victoria que ha actuado como Acusación Particular y también sido parte acusada y que ha actuado asistido por el abogado D. Manuel Colorado Castaño, y representado por el procurador D. Antonio Rey Portero, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del primero contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. La Ponencia ha correspondido al Magistrado de ésta Sección D. José Manuel Holgado Merino.
En fecha 23 de marzo de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-, Juez de lo Penal Núm 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto de la vista se infiere que con fecha de 16 de febrero de 2016, el acusado D. Eduardo, acudió al domicilio de su ex pareja Dª. Begoña, en su vehículo particular, para proceder a la entrega de los dos hijos menores que tiene con ella, tras pasar con él un régimen de visitas, encontrándose en el interior del vehículo Dª. Blanca .
Con fecha de 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar la Mayor dictó sentencia que unida a autos se da por reproducida, siendo firme al tiempo de dictarse la presente resolución.
Tras bajarse Eduardo del coche y proferir los insultos que constan en los hechos probados de la citada sentencia a Begoña, apareció D. Eloy, que era la nueva y actual pareja sentimental de la misma, que recriminó a Eduardo lo que le estaba haciendo y diciéndole a Begoña, reaccionando éste propinándole una bofetada en la cara que le hizo perder el equilibrio y caer y, en el suelo, le propinó una patada en el costado y golpes con sus manos por el cuerpo, teniendo que intervenir Begoña para separarlos, ya que Eloy también propinaba manotazos a Eduardo con la intención de quitárselo de encima.
A consecuencia de la agresión sufrida, Eloy resultó lesionado, presentando la fractura de la 11ª costilla izquierda y contusión en el pabellón auricular izquierdo, que precisaron de más de una asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico para alcanzar la sanidad en 21 días con perjuicio personal básico y 14 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada.
A consecuencia de la acción de Eloy, Eduardo también resultó lesionado, presentando herida en facies y contusión costal, que sólo precisaron de una sola asistencia facultativa, con 2 días de perjuicio personal básico.
El Juzgado Mixto nº 4 de Sanlúcar la Mayor dictó con fecha de 2 de junio de 2017, Auto en el que acordaba continuar las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado, siendo la siguiente resolución dictada una Providencia de 15 de septiembre de 2020 para conferir traslado a las acusaciones particulares para presentar los correspondientes escritos en el plazo de 10 días conforme a lo acordado en el Auto de 2/06/17, presentándose escrito de acusación por parte de D. Eduardo con fecha 30/11/2020, tras lo que se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral con fecha de 17 de marzo de 2021 ...".
Siendo el Fallo de la misma del siguiente tenor literal: "Condeno a D. Eduardo, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1. del C.P ., a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y condena en costas en el 50%.
En concepto de responsabilidad civil el penado abonará al perjudicado D. Eloy en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas, más los intereses del art. 576 de la LEC en caso de impago.
Condeno a D. Eloy, como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del
C.P ., a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y condena en costas en el 50%.
Apercíbase al penado a que en caso de impago, se le podrá imponer una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, ex art. 53.2 del C.P ..
En concepto de responsabilidad civil el penado abonará al perjudicado D. Eduardo, en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas, más los intereses del art. 576 de la LEC en caso de impago...".
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Rey Portero en nombre y representación de Eduardo en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Eloy, que mpugnaron el recurso de apelación e interesaron su desestimación.
Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose deliberación y fallo el día señalado.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Eduardo, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1. del C.P., a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y condena en costas en el 50%. En concepto de responsabilidad civil el penado abonará al perjudicado D. Eloy en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas, más los intereses del art. 576 de la LEC en caso de impago,la parte apelante invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, así como una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, para concluir solicitando la absolución de Eduardo .
En definitiva, en el recurso de apelación lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada por la Sra. Magistrada de instancia respecto a las declaraciones de los implicados.
El recurso, por las razones que pasamos a exponer, no pueden prosperar.
Conviene significar que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece: " [...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".
Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Sr. Magistrado de instancia sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual del acto de la audiencia ha permitido analizar su desarrollo en esta alzada, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal ad quem consiste en: " [...] Verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia".
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no encuentra razones...
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