SAP Jaén 205/2022, 3 de Noviembre de 2022
Ponente | SATURNINO REGIDOR MARTINEZ |
ECLI | ECLI:ES:APJ:2022:1964 |
Número de Recurso | 791/2021 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 205/2022 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO UNO DE JAEN
PROC. SUMARIO NÚMERO 3/2021
ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 791 / 2021
SENTENCIA Núm. 205/ 2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA
En la ciudad de Jaén, a 3 de Noviembre de 2022
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Sumario núm. 3/ 2021, seguida por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, ante el Juzgado de Instrucción núm. uno de Jaén, contra Pedro Francisco, con DNI Nº NUM000, natural de Ecuador, nacido el NUM001 /1983, hijo de Alvaro y Leocadia, representado por el Procurador Dª Maria Teresa Higueras Torres y defendido por el Letrado D. Rafael López Guarnido.
Como acusación Particular Dª Luisa, representada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Alberto Soto Herrera.
Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.
Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Sumario, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado previsto y penado en los artículos 183.1, 2 y 3 del CP, en relación con el artículo 74 y 192 del mismo texto legal, resultando responsable en concepto de autor el acusado Pedro Francisco . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le imponga al acusado por el delito cometido la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Luisa o al domicilio en el que resida a una distancia
inferior a 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante cinco años mas que la pena privativa de libertad impuesta, seis años de libertad vigilada e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a cinco años al de la pena privativa de libertad impuesta.
Pago de las costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Luisa en 30,000 euros, cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 183,1, 2 y 3 del CP, en relación con el artículo 74 y 192 del mismo texto legal. El procesado es responsable en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Solicitando se le imponga al acusado la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Luisa o al domicilio en el que resida a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante cinco años más que la pena privativa de libertad impuesta, diez años de libertad vigilada e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a cinco años a cinco años al de la pena privativa de libertad impuesta.
Procede igualmente la imposición de costas.
Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará a Luisa en 30.000 euros, cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa del acusado muestra su disconformidad con lo expuesto, solicitando la libre absolución de su defendido.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, turnadas a esta Sección Segunda, formado el rollo, designado ponente y tras la tramitación oportuna se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 27 de octubre de 2022 a las 10:00 horas, la que tuvo lugar con asistencia de las partes.
Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional considerando que el acusado es autor de 6 delitos de agresión sexual del art 181.1, 2 y 3 del CP, conforme a la redacción vigente, solicitando la imposición de una pena por cada uno de ellos de 13 años de prisión y accesorias, añadiendo además la inhabilitación de la patria potestad del acusado con respecto a su hijo por un tiempo de 6 años, e incrementando la cuantía de la responsabilidad civil a 50.000 €.
La acusación particular se adhirió a la calificación modificada del Ministerio Fiscal.
El letrado de la defensa se opuso a la modificación al entender que se infringía el principio acusatorio y el derecho de defensa. Por otra parte elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Tras el ejercicio por parte del acusado de su derecho a la última palabra, quedó concluso el juicio para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
No ha quedado acreditado que entre los años 2012 y 2019 el procesado, Pedro Francisco, cuando su prima-hermana Luisa, nacida el NUM002 /2002, tenía entre nueve y dieciséis años de edad y en múltiples ocasiones, con intención de satisfacer su deseo sexual, se introdujo en la cama en la que la niña descansaba y le realizó tocamientos y penetraciones por vía vaginal. El procesado vencía la resistencia de la menor con manifestaciones como: "no te van a creer", "tu familia va a salir perdiendo", "tu hermana va a cargar con esto si lo dices" y similares, agarrándola por los brazos y tapándole la boca, en algunas ocasiones.
Tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se formaliza acusación al entender que los hechos son constitutivos de delito de agresión sexual del art 181.1, 2 y 3 del CP, en su redacción vigente de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Si bien en la calificación provisional se hablaba de un delito continuado, en la calificación final se hablaba de 6 delitos de agresión sexual.
El citado precepto penal señala lo siguiente:
"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
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Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.
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Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2."
Por tanto como elementos definitorios del tipo penal objeto de acusación nos encontramos:
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- Una acción consistente en el atentado contra la libertad sexual de una persona mediante el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o mediante la introducción de miembros corporales u objetos por cualquiera de las dos primeras vías.
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- Que la víctima del delito sea menor de 16 años, edad en que su consentimiento no habilita para realizar actos de contenido sexual, pero en el caso en que se produzca violencia o intimidación para realizar esos actos se aplicará el tipo agravado que estamos analizando.
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- La utilización de violencia o intimidación para vencer el adverso consentimiento de la víctima.
Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.002). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso además que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquel. Que exista una situación de fuerza física o intimidante...
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