SAP Huelva 118/2022, 9 de Septiembre de 2022

PonenteMARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
ECLIECLI:ES:APH:2022:1094
Número de Recurso44/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución118/2022
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 44/22

Procedimiento Abreviado 80/21

Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 118/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

DÑA. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva a 9 de Septiembre de 2022 .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 80/21, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por delito contra la fauna por caza prohibida del art 336 del CP contra Fabio y Federico, representados por la Procuradora Sra. Martin Moreno y defendidos por la Letrada Sra. Macias Delgado, en virtud de recurso interpuesto por los acusados en el que han sido parte apelada el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, con fecha 26 de Octubre de 2021 se dicto sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados "

Se consideran probados los siguientes hechos: Los acusados, Fabio y Federico, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, el día 23 de junio del 2019, sobre las 9:50 horas se encontraban en el paraje "Casa Blanca", coto de caza, H- 11048 de la localidad de Lepe ( Huelva). Allí desplegaron una red abatible y pusieron un reclamo vivo, procediendo con dichas artes a cazar aves fringílidas, aves que gozan de un régimen de protección general, de conformidad con la ley 8/2003, de 28 de octubre de la f‌lora y fauna silvestres y el Decreto 23/12 de 14 de Febrero. Tanto la red habitable como el empleo de reclamo vivo son artes prohibidas y no selectivas para la caza.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Que condeno a Fabio y Federico como autores responsables de un delito contra la fauna de caza prohibida del artículo 336 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de €6 diarios con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, según el cual los penados deberán cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente, cada uno de ellos deberá abonar la mitad de las costas procesales, si las hubiera" .

Con fecha de 16 de diciembre de 2021, se dictó Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se establecía que la pena a imponer consistía en una pena de 8 meses de multa a razón de €6 diarios con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, según el cual los penados deberán cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y la pena de inhabilitación especial para profesión u of‌icio relacionado con la tenencia de animales e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de un año. Igualmente, cada 1 de ellos deberá abonar la mitad de las costas procesales, si las hubiere "

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los acusados Fabio y Federico y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se fundamenta como motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, por cuando no se han tenido en cuenta las contradicciones en que incurren las declaraciones prestadas por los Agentes de la Guardia Civil Seprona en el acto del juicio. No consta que los acusados montaran la red, ni puede af‌irmarse sin ningún género de dudas que fueran ellos los autores.

Asimismo, se alega como segundo motivo de impugnación la infracción del precepto legal del artículo 336 del Código Penal por cuanto el uso de la red abatible en ningún momento puede causar la muerte del animal y no puede considerarse como un arte de similar ef‌icacia destructiva o no selectiva a la que poseen el veneno o los medios explosivos, no teniendo encaje en el art 336 del CP.

Se alega asimismo, como tercer motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal, por cuanto resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas al haberse iniciado el procedimiento en junio del 2019, no siendo hasta octubre del 2021 cuando se celebra el juicio, sin que se tuviera que realizar diligencia alguna salvo la declaración de los investigados en fase de instrucción y la ratif‌icación de los Agentes de la Guardia Civil Seprona, por lo que se interesa la revocación de la sentencia apelada, absolviendo a los acusados del delito de caza prohibida del artículo 336 del Código Penal o subsidiariamente, se aprecie la atenuante del art. 21.6 del CP, con las consecuencias penológicas previstas en dicho precepto.

SEGUNDO

Pues bien sobre el error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997,

20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión,

comportamiento, rectif‌icaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en def‌initiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985, 23.06.1986, 13.05.1987 y 02.07.1990, entre otras).

Así pese a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso no se aprecian contradicciones evidentes en la declaración de los testigos Agentes de la Guardia Civil del Seprona, que justif‌iquen el pretendido error en la valoración de la prueba que se interesa en el escrito de recurso.

El acusado Fabio declaro que el día de los hechos se encontraba en el Paraje Casablanca con Federico, si bien no estaba cazando aves sino campeando un pájaro, reconociendo que estaban al lado de una red y de un reclamo vivo negando que la red fuera suya indicando que desconocía que el uso de la red fuera ilegal. El acusado Federico se acogió a su derecho a no declarar.

El Agente de la GC - Seprona NUM000 manifestó como se indica en la sentencia impugnada que los acusados estaban dispuestos a realizar la captura de aves fringílidas sin autorización, que tenían el material montado, la red estaba montada, ellos estaban al lado a una distancia, que la red estaban siendo utilizadas por los acusados. Que lo que dicen todos es "que llevaban toda la vida haciéndolo ". Que ademas de la red tenían un reclamo vivo, que el pájaro enjaulado sirve de reclamo para atraer, que no utilizaron veneno, solamente redes que están prohibidas, que se trata de un sistema manual, que hay que tirar de la red y se necesita el factor humano, que además había un comedero de semillas que se suele utilizar para atraer a las aves y que estén mas rato en el lugar.

Por su parte, el Agente de la Guardia Civil del Seprona, con número NUM001, manifestó que procedieron a identif‌icar a los acusados, que tenían los medios consistentes en una red y varios jaulas con reclamo, que dijeron que la red era de otra persona, que el comedero era de otro, que no af‌irman categóricamente que la hubieran montado ellos, pero estaban al lado de la red y...

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