SAP Valencia 401/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha11 Octubre 2022
Número de resolución401/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 138/2.022

SENTENCIA Nº 401

Ilustrísimos Señores: Presidente

Dª. MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  1. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a once de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 6/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de PATERNA, entre partes: de una como apelante el demandante D. Andrés, representado por la Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLÁ TOLEDO, y asistido por el letrado DON JAVIER PENADES MANZANARES, y también como apelante la parte demandada DOÑA Zaida, representada por el procurador DON JOSÉ LUIS MEDINA GIL, y asistida del letrado DON FRANCISCO JAVIER ESCUDERO DIAZ-MADROÑERO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia en primera instancia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO

DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sra. Coscolla Toledo, en nombre y representación de don Andrés, contra doña Zaida, representada por el Procurador Sr. Medina Gil y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y su ampliación. En orden a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba propuesta por el demandante.

En escrito de demanda del señor Andrés presentado con fecha de 18 de diciembre de 2020, se relata que en fecha de 18 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Quart de Poblet, se dictó

sentencia en el procedimiento de divorcio contencioso 37/2007 seguido entre D. Andrés y Dª Zaida . En la antedicha resolución se atribuía la guarda de la menor llamada Elisabeth a la madre, Zaida, estableciéndose régimen de visitas a favor del padre y obligación de abonar pensión alimenticia siendo la cantidad 650 euros mensuales actualizables según IPC o índice correspondiente.

Posteriormente con fecha de 16 d octubre de 2014, se dictó la sentencia núm. 213/2014, en el procedimiento de modif‌icación de medidas núm. 430/2013, en la que estimando parcialmente la solicitud de D. Andrés, se acordó que la pensión de alimentos se f‌ijara en la cantidad de 425 euros mensuales.

Con fecha de 08 de diciembre de 2016, según manifestó la entonces menor Elisabeth, su madre, la expulsó del domicilio materno tras un episodio de malos tratos tal y como la propia Elisabeth relató en exploración ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Paterna en fecha 17 de mayo de 2017. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Quart de Poblet mediante escrito de fecha 09 de diciembre, a los efectos de comunicar que, aun siendo la guarda de la madre, la menor se había personado en casa del padre manifestando su voluntad de quedarse en compañía de éste. Llegado el domingo 11 de diciembre, la menor manifestó su negativa a volver al domicilio materno e igualmente manifestó su voluntad de presentar denuncia en contra de su madre por los hechos que af‌irmaba le venían sucediendo, expresando su voluntad de permanecer bajo la guarda de su padre.

Elisabeth salió en el mes de diciembre de 2016 del domicilio materno con lo puesto, portando consigo únicamente lo que podía llevar encima, precisando que su padre, que abona pensión alimenticia, hubiera de proveerla de ropa y calzado para las diferentes épocas del año, así como de material escolar y libros cuya retirada del domicilio su madre no le permitió. Permaneció en el domicilio paterno durante nueve meses, haciéndose cargo su padre, D. Andrés, de la totalidad de sus necesidades quien, además, continuó durante todo ese periodo abonando de manera íntegra y puntual la pensión alimenticia que le había sido f‌ijada en sentencia. La madre, que no se responsabilizó de gasto alguno en el precitado periodo, no hizo jamás siquiera mención a la pensión que de forma injusta recibía, percibiéndola para sí dado que no tenía a nadie a si cuidado ni convivía con a menor.

Como acreditación de los hechos que esta parte narraba en escrito de demanda, no negados en ningún momento por la contraparte y que hoy reproduce, se aportaron como documentos acompañantes del escrito de demanda los siguientes:

- Copia de la sentencia de divorcio núm. 37/2007, como documento núm. 1.

- Copia de la sentencia de Modif‌icación de medidas núm. 213/2014, como documento núm. 2.

- Como documento núm.3 escrito presentado en el Juzgado de Quart de Poblet poniéndolo en conocimiento de los hechos consistentes en la salida no voluntaria de Elisabeth del domicilio materno y traslado al paterno, y como documento núm. 4 copia denuncia presentada ante la comisaría de policía de DIRECCION000 y exploración de Elisabeth en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Paterna.

- Como documentos núm. 5 a 14 justif‌icantes de pago de alimentos de las mensualidades comprendidas entre diciembre de 2016 y septiembre de 2017.

Como se manifestaba en escrito de demanda, los hechos narrados y acreditados constituyen un supuesto de enriquecimiento sin causa o injusto, al haberse producido desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo justif‌ique, entre un patrimonio que se enriquece y otro que, paralelamente y a causa de ese enriquecimiento, se empobrece. El benef‌icio patrimonial de una de las partes resulta claro, cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su viabilidad. Este enriquecimiento sin causa o injusto, con carácter de Principio General del Derecho, se halla prohibido, tratando de enervar toda la doctrina del Tribunal Supremo el enriquecimiento que no se ha producido en razones de equidad. Estamos, sin duda, ante uno de los casos evidentes de enriquecimiento sin causa que es el que se produce cuando alguien recibe aquello que no tenía derecho a cobrar sin que haya habido siquiera intento de devolución.

El objetivo, es la restitución del valor que resulte de la confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la mengua que ha experimentado el empobrecido. Por tanto, tiene como f‌inalidad la de restaurar el equilibrio alterado por el desplazamiento sin justif‌icación y la compensación por lo no percibido. Si la demandada percibía una cantidad por tener bajo su guarda a la menor, justo era que la abonara en la misma cuantía cuando no la tuvo. La demandada no abonó cantidad alguna e hizo suya de forma injusta la percibida. Se cumplían y cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto:

  1. ) Existencia de un enriquecimiento del demandado. 2º) Un correlativo empobrecimiento del demandante.

  2. ) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.

  3. ) Falta de causa, que justif‌ique aquel enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso.

SEGUNDO

En reciente sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid condena a una mujer a devolver a su expareja la pensión de alimentos de sus hijos, percibida indebidamente, puesto que ninguno de ellos convivía con ella.

En la demanda se formulaban dos peticiones, siendo una de ellas la de condenar a la ex pareja del demandante a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por alimentos desde que la hija, menor de edad, dejó

de convivir con la madre. El motivo por el que se estima la petición del demandante en vía de recurso, es que para que subsista la obligación de pago de alimentos es necesario igualmente que subsista el requisito necesario de convivencia con el progenitor encargado de la administración de la pensión de alimentos ( artículo 93, segundo párrafo del Código Civil) y, como está acreditado, en el caso que nos ocupa no subsistía.

Dice igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que el abuso de derecho, enriquecimiento injusto y mala fe de la madre viene determinado en el hecho de no comunicar al padre que la menor ya no convivía con ella, estableciendo que esto supone una alteración sustancial de las circunstancias de tal entidad que conllevaría a la extinción de la pensión alimenticia (con base en el artículo 91 del Código Civil). En nuestro supuesto y para mayor gravedad, la madre era plenamente consciente, mientras percibía y hacía suya la pensión, que su hija ya no convivía con ella, entre otras razones porque la propia progenitora la "invitó" a marcharse.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid aplica el efecto retroactivo obligando a la devolución de los alimentos indebidamente percibidos con un claro argumento, "La sola circunstancia de estar reconocida la obligación de alimentos mediante sentencia que no haya sido modif‌icada no habilita el que uno de los progenitores pueda seguir reclamando y recibiendo pensiones de alimentos cuyos condicionamientos fácticos, en orden a la subsistencia del derecho, ya han desaparecido". "Nadie puede enriquecerse sin razón en perjuicio de otro".

El artículo 6 del Código Civil, en su apartado 4, dispone que: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Por su parte, dispone el artículo 7 del Código Civil, que: "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la...

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