SAP Málaga 382/2022, 15 de Septiembre de 2022

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIECLI:ES:APMA:2022:2991
Número de Recurso88/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución382/2022
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 88 /22

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 233/14

DIMANANTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MALAGA

S E N T E N C I A Nº 382

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Presidenta.- Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Magistradas.- Dª CARMEN SORIANO PARRADODª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

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En la ciudad de Málaga, a 15 de septiembre del 2022.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante D. Carlos María, con la representación y asistencia de los Sres Dª Lourdes Cano Valenzuela y Dª Adelaida Romero Pérez.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 8/06/2022, el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Sobre las 22:15 horas del día 7 de enero de 2010, el acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos, junto con otra persona menor de edad a quien no afecta el presente procedimiento, y cuando ambos -en compañía de unos amigos- se encontraban en la CALLE000 a la altura del EDIFICIO000 " en la localidad de DIRECCION000, en el momento en el que se acercó al lugar donde se encontraban Agustín, que ya les conocía de antes y con quien habían tenido otros altercados, el cual iba en su coche marca Ford Focus matrícula ....-JKF, vehículo en el que también se encontraba la menor Petra

Pura, salieron al encuentro del citado vehículo portando el acusado una pistola de aire comprimido de balines y, actuando con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a disparar y dar golpes al citado vehículo, hasta que el perjudicado pudo huir del lugar de los hechos.

Como consecuencia de los hechos descritos, el vehículo marca Ford Focus matrícula ....-JKF sufrió una serie de desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2450,55 € y, asimismo, la menor Petra como consecuencia de la rotura de los cristales de la ventanilla, sufrió una contusión en su ojo derecho que precisó para su sanación de una única asistencia facultativa y que tardó en curar un periodo de dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales."

Al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

"Debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos María, como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP.

En concepto de responsabilidad civil, dada la renuncia de Agustín, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno si bien, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 el condenado indemnizará a Petra por la comisión de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP en la cantidad de 90 euros, por las lesiones causadas.

Ello con los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Las costas se imponen al condenado."

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora doña Lourdes Cano Valenzuela en nombre y representación de don Carlos María que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 227.1 del código penal, y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 21.6 del código penal en conexión con lo establecido en el artículo 66.2 de dicho texto legal siendo procedente la aplicación como muy cualif‌icada del atenuante de dilaciones indebidas en procedente responsabilidad civil derivada del delito .

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante el presente recurso de apelación se ha de destacar que una vez valoradas las alegaciones del recurrente y examinadas la sentencia recurrida y demás actuaciones, así como visionada la grabación del acto del juicio, la Sala estima que la Jueza a quo ha analizado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio, de acuerdo con el principio de inmediación que le asiste, y ha llegado a la conclusión de que el acusado es autor de un delito de daños, con base, principalmente, en las declaraciones de los testigos prestadas en el acto del juicio, principalmente la del testigo Constancio que vio a Carlos María con una pistola de aire comprimido y que, junto a Dionisio, destrozaron un coche que estaba a unos 100 metros, poniendo en relación dicha testif‌ical con la de Agustín que aseguró que los daños en su coche fueron causados no sólo por piedras, ( portadas por Dionisio, menor de edad que ya ha sido enjuiciado por estos hechos), sino por balines disparados por pistola que, según Constancio llevaba el acusado Carlos María, hoy recurrente, habiendo corroborado asimismo el testigo Agustín que su acompañante Petra sufrió lesiones leves en su ojo derecho, constatadas en el informe de sanidad obrante al folio 137, y respecto a los daños, han sido asimismo corroborados por la pericial obrante a los folios 140 y siguientes de las actuaciones, por importe de 2.450,55 euros, cantidad superior a 400 euros y por tanto los hechos se encuadran en el delito de daños, por el que se le ha impuesto al hoy recurrente una pena de seis meses de multa con cuota de 6 euros por día.

Debemos insistir en los correctos razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en cuanto al análisis de las pruebas practicadas en el plenario, poniendo la Sala de relieve que estimamos que la Jueza de lo Penal ha valorado el conjunto de las pruebas aludidas y se ha formado un juicio en conciencia, tal como autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciando error en la valoración del acerbo probatorio que deba ser rectif‌icado en esta segunda instancia, estimando suf‌icientemente acreditado que el acusado cometió un delito de daños, y en consecuencia ha procedido a su condena, que debe ser respetada en esta segunda instancia .

Por lo que se ref‌iere a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil relativos a la indemnización en favor de Petra por las lesiones sufridas, que no compareció al acto del juicio, ha sido valorada la actividad probatoria practicada en orden a acreditar la realidad de las lesiones padecidas por dicha perjudicada en su ojo derecho a consecuencia de los actos de autos autores de los hecho, constando al folio 170 que reclamaba la indemnización que pudiera corresponderle, sin que hasta la fecha haya renunciado y sin que conste en la causa que haya percibido indemnización alguna por dicho concepto, por lo que procede ratif‌icar dicho pronunciamiento indemnizatorio, sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia se determina que dicha perjudicada ha sido ya resarcida...

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