SAP Las Palmas 758/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2022
Fecha14 Octubre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000575/2021

NIG: 3501642120190023901

Resolución:Sentencia 000758/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001184/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: bankinter seguros de vida s.a. de seguros y reaseguros; Abogado: Raquel Molina Sanz; Procurador: Leticia Marcelo Correa

Apelante: Luis Carlos ; Abogado: Maria Luisa Martinez Tejero; Procurador: Marta Perez Rivero

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1184/2019) seguidos a instancia de don Luis Carlos, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Marta Pérez Rivero y asistida por la Letrada doña María Luisa Martínez Tejero, contra la entidad BANKINTER VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada por la Procuradora doña Leticia Marcelo Correa

y dirigida por la Letrada doña Raquel Molina Sanz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Carlos representado por el /la Procuradora D. ª Marta Perez Rivero contra la entidad Bankinter Seguros de Vida SA representado por el/la Procurador D. ª Leticia Marcelo Correa por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra por la actora . Todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de don Luis Carlos en la que interesaba se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 150.000 euros, importe del capital asegurado en virtud de dos pólizas de seguros de vida concertados por las partes como consecuencia de la situación declarada de invalidez absoluta del accionante, y ello con fundamento en los hechos, que de forma resumida, se pasan a exponer:

- El actor, en fechas 10 de marzo de 2010 y 11 de mayo de 2011, concertó con la entidad aseguradora demandada seguros de vida (pólizas denominada TRAS Express, número NUM000, y complementaria póliza número NUM001 ) que, en otras, cubre la situación de invalidez absoluta y permanente del mismo, siendo las sumas aseguradas las cantidades de 50.000 y 100.000 euros, resolviéndose en fecha 12 de noviembre de 2015 por el INSS el reconocimiento a don Luis Carlos de una situación de incapacidad permanente, en grado absoluta para todo tipo de trabajo como consecuencia de una "miocardiopatía dilatada de origen no f‌iliado. Candidato a implante de marcapasos-desf‌ibrilador. Proceso cardiológico no estable con tratamiento médico, que mantiene: disnea a leves esfuerzos, palpitaciones en tareas leves, ortopnea, síncopes, Fracción de eyección:29".

- Se af‌irma por la demandante que mediante comunicación de fecha 2016 se niega la indemnización por la demandada por ocultación de datos relativos a la salud del afectado que fueron omitidos, no comunicados o en algún caso no respondían a los verdaderos antecedentes médicos suministrados por el asegurado en la contratación de la póliza, a lo que se opone la accionante aportando informe pericial elaborado por don Celestino que concluye que "en el momento de realizar el cuestionario de salud y la toma de ambas pólizas de Seguro de Vida con BANKINTER, el paciente no presentaba antecedentes médicos reconocibles como causas relacionadas con la miocardiopatía dilatada que ha sido el motivo de incapacidad ni presentaba evidencias de patología cardiológica relevante o de gravedad, considero además que sus respuestas al cuestionario de salud fueron todo lo veraces que su conocimiento le permitía interpretar (al no disponer de conocimientos médicos)".

Por la parte demandada se alega que el demandante presentaba enfermedades conocidas y en tratamiento que fueron ocultadas al contratar los seguros pese a las preguntas que se recogen tanto en el cuestionado de salud elaborado al efecto como en la declaración de salud que se emite.

Por el Juzgador de instancia, tras aludir a la necesaria diferenciación de la póliza TRAS Express, número NUM000 que viene a contener insertada la declaración de salud del asegurado y la póliza número NUM001 en que se somete al tomador al oportuno cuestionario de salud, viene a concluir lo siguiente: (i) Con respecto a la primera de las pólizas, que a fecha de concertación el tomador del seguro estaría incurso "en la existencia de ciertas patologías que no fueron objeto de la declaración de salud del mismo. O al menos que hubieren generado que la respuesta en vez de ser SI a la inexistencia de patologías, enfermedades o bajas previas debería de haber sido NO. Y ello dado que consta que desde 2005 el actor habría venido recibiendo tratamiento con Dolquine por el lupus Eritematoso, precisando el perito de la demandada que éste resulta ser un tratamiento para el Lupus Eritematoso Sistémico (LES) que habría venido siendo objeto de seguimiento

tal y como consta en el resultado del of‌icio del SCS si bien solo respecto de atención primaria y no de reuma desde 2005 en adelante con pauta de medicación específ‌ica al respecto para el LEC y no para el simple Lupus Eritematoso (LE) sin que el hecho de que se hiciera constar solo LE o que hasta el 2013 no se mencione el concepto de LES resulte relevante dado que se parte tan solo de la documentación de atención primaria constando remisiones a reuma y por otro lado estaba siendo objeto de tratamiento con fármaco propio para el tratamiento del LES. Siendo esta una enfermedad auto inmune de cierta entidad que dado la farmacología aplicada durante años tendría relevancia no solo dérmica sino por la afectación articular, que cursa con las varias referencias a gonalgias que perlan el expediente del actor durante los años anteriores a la suscripción de la póliza. Y que debió de haber sido tenida en cuenta a los efectos de rellenar la declaración de salud . Además consta haber tenido que estar en tratamiento por problemas con la bebida, con informes del CAD, que se constata desde 2007 con pauta de tratamiento médico de deshabituación de largo plazo. Por lo que supone otra dolencia que debió de haber sido tenida en cuenta al contestar la declaración de salud. Sin que conste en modo alguno que el actor pudo confundirse ante el contenido de las preguntas que constan en el referida declaración por cuanto consta expresamente el haber sido diagnosticado de enfermedad y /o estar sometido a tratamiento o supervisión medica. Y por último revisado el contenido de las bajas medicas constan que la actora habría estado de baja durante mas de quince días en los tres años anteriores a la suscripción de la póliza tal y como consta en el historial médico ( trastorno interno de rodilla, gripe, estado de ansiedad, traqueitis aguda)"; (ii) Idéntica conclusión alcanza con respecto a la segunda de las pólizas, por cuanto considera que "el actor indica que en el momento de llevarse a cabo el cuestionario de salud, 17 de marzo de 2011, manif‌iesta estar de baja por accidente que le afecta a la rodilla extremos que en modo alguno coinciden con las bajas medicas que constan unidas a los autos y que no arroja para dicha fecha situación de baja y menos aun de rodilla y por accidente. Lo que motiva que en cuanto al primero de los apartados el tomador del seguro no ha respondido de acuerdo con estado de salud real del mismo. Sin que la eventual manifestación de baja por accidente, que pudiera entenderse mas "perjudicial" para el declarante suponga exonerar de la obligación de veracidad en cuanto al estado real de salud. Además las contestaciones sin imprecisas puesto que sabiendo que esta en tratamiento con Dolquine por el lupus, no lo manif‌iesta en cuanto a la respuesta de que si que se encuentra en tratamiento actualmente. Dado que al cumplimentar en caso af‌irmativo las casillas que se abren ante la contestación af‌irmativa esta se remite al accidente y la situación de baja.

Por otro lado en cuanto a las respuestas referida a si padece dolencia o enfermedad de los huesos o articulaciones o la piel el tomador del seguro dejó sin rellenar las casillas referidas a la mismas siendo este el campo en el que vendría referido tanto al LE como al LES . Y sin especif‌icar en cuanto a las aspadas en sentido positivo (aparato digestivo/ulceras) el alcance de las mismas. Por su parte en cuanto a las pruebas medicas y/o intervención quirúrgica nuevamente vuelve a aspar el sentido af‌irmativo pero no precisa ni...

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