AAP Madrid 1220/2022, 21 de Julio de 2022

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:3830A
Número de Recurso1175/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1220/2022
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0000734

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1175/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Pz de orden de protección 110/2021-0001

Apelante: D./Dña. Encarnacion

Letrado D./Dña. ANA MARIA GIJON GARCIA

Apelado: D. Amadeo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Letrado D./Dña. DANIEL ACEVEDO CHAPARRO

AUTO Nº 1220/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Encarnacion se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en su Juicio por Delito Leve núm.

110/2021, el núm. 163/2022, de 3/02, por el que se decretó la prescripción de este Procedimiento, acordando el archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de

D. Amadeo .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 20/07/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al examen de la cuestión sometida a esta alzada, según escrito de 11/02/2022, que insta la continuación de este procedimiento al no haber trascurrido un año desde la práctica de las ultimas diligencias, debe recordarse que el artículo 130.6 del Código Penal dispone que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, y que el art. 131 del mismo Cuerpo Legal, según redacción dada por la reforma L.O. 1/2015, de 30/03, con vigencia desde el día 1/07/2015, establece que los delitos leves, y los de injurias y calumnias, prescriben al año.

SEGUNDO

La jurisprudencia declara de forma reiterada que el instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula al principio de necesidad de la pena, y de intervención mínima del "ius puniendi", de forma que se toma en cuenta para determinar sí ha habido o no prescripción los dos elementos f‌ijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido, siendo la prescripción apreciable incluso de of‌icio por el Órgano Jurisdiccional, pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso.

Este instituto tiene como base en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito por razones de interés general y política criminal siendo de naturaleza material. Según se dispone por la doctrina, reconocer el poder del Estado manifestando a través del 'ius puniendi" del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, es evidente que entonces que la pena no cumpliría el f‌in para ella establecido de prevención general, y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto.

Además, la jurisprudencia ha interpretado, como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento, aquellas que impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos ( STS de 5/01/1988 y de 6/06/984). En la línea indicada una consolidada doctrina, se rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva, y se af‌irma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( STS 28/06/1988, 10/05/1989, 25/04/1990 y 19/12/1991), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta esta institución -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, y el "dies ad quem" a la fecha en que cesa o se paraliza, con abstracción de su motivación ( STS 12/12/1990, 24/12/1991, 15/01 y 2/06/1992), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes, o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional ( STS 10 de marzo de 1993).

La doctrina, ya desde antaño ( STS de 23/03/1993) mantiene que es suf‌iciente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la STS de 25/04/1990, no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, y mucho más en materia penal en que puede redundar en "contra del reo", circunstancias que recuerdan también que las STS de 31/10 y 3/12/1990, de 7/02 y 19/12/1991 y de 18/06/1992, al señalar que, al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional - STC de 7/10/1982, 28 y 25/11/1991- la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los f‌ines del más alto signif‌icado y trascendencia que- informan del derecho punitivo son ya incompatibles.

TERCERO

El cómputo de la prescripción, según doctrina sentada desde antiguo ( STS de 30/11/1974) no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas, o que no afecten al procedimiento. Así se advierte por la doctrina ( STS de 10/07/1993) que ref‌iere las resoluciones sin contenido sustancial que no deben ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de este instituto.

Y cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo a "la...

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