AAP Valencia 783/2022, 20 de Septiembre de 2022
Ponente | SALVADOR CAMARENA GRAU |
ECLI | ECLI:ES:APV:2022:2573A |
Número de Recurso | 328/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 783/2022 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46194-41-2-2020-0002548
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000328/2022- CA - Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000660/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT
De: D/ña. Juan Enrique
Abogado/a Sr/a. GARCIA BARBA, FRANCISCO JAVIER
Procurador/a Sr/a. VILLALONGA TOMAS, MARIA AGOSTO
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL (ilma Sra B. SÁNCHEZ) y Adrian
Abogado/a Sr/a. BUESO GUIRAO, MIGUEL
Procurador/a Sr/a. HERNANDEZ SANCHIS, MANUEL ANGEL
AUTO Nº 783/22
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
Magistrados/as
JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
MARTA CHUMILLAS MOYA
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En Valencia a veinte de septiembre de dos mil veintidós
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el numero Nº 000660/2020, dictándose en fecha de 3.1.2022 confirma auto
20.9.2021 sobreseimiento, que fue notificado a las partes, y por el Procurador MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS en nombre y representación Juan Enrique se interpuso contra dicha resolución recurso.
Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 10.3.2022).
Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.
El recurrente, en esencia, señala (escrito obrante en las actuaciones, y no foliadas en esa parte) :
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- Que el objeto de la querella lo constituye la falsedad documental y solo en el hipotético caso de concretarse las conductas descritas pudiera haber un delito de prevaricación .
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- No comparte el argumento de que las diligencias de investigación practicadas son suficientes, y en su escrito de querella proponía la realización de determinadas diligencias de investigación. Entiende que no habiéndose realizado las diligencias de investigación que inicialmente se habían propuesto y fueron admitidas, se vulnera con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española, siendo precipitado resolver mediante auto de sobreseimiento libre, sin que todo el acervo probatorio se haya desarrollado en coherencia con la resolución de admisión de la querella. Añade consideraciones respecto a la nueva intervención de la titular del Juzgado una vez resuelto el trámite del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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-Dice que la declaración del arquitecto municipal se realizó ante la juez cuando estaba pendiente de resolución la firmeza de la recusación, y que el auto de 20 de septiembre de 2021 confirmado con la resolución que se combate, impide que tras la declaración de quien fuera el arquitecto se produjera en su caso su posible atribución de la falsedad documental, en detrimento de quizás las personas contra quienes dirigió la querella . Después relata lo que a su juicio entiende que son una serie de contradicciones.
Señala, por esta exposición, el informe que el señor Juan Enrique cuestiona cobra mayor fuerza, si cabe, al tener en cuenta que el procedimiento que se sigue en el juzgado de primera instancia número 3 de Picassent, Valencia, juicio ordinario 431 2013 versó sobre las parcelas afectadas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Picassent.
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- Revocación del derecho a la justicia gratuita. Invoca el artículo 119 de la Constitución, señalando que concurren en el recurrente de los elementos objetivos para hacerles susceptible de la titularidad de dicho derecho. Entiende que la revocación del derecho es un hecho que nada tiene que ver con el buen desarrollo del procedimiento, el auto hace alusión a los diversos incidentes que se han suscitado y en términos expuestos por el propio recurrente dichos incidentes estaban plenamente justificados : "La recusación del Juzgado de instrucción número 1 de Picassent" "La consideración de la causa de abstención del Ministerio Fiscal" "La posible concurrencia de la ausencia de fundamento alguno sobre los hechos que fundamentan la presente querella".
Entiende que las diligencias de investigación propuestas, encaminadas desde el marco de la instrucción a la obtención de los medios probatorios a su iniciativa, ni tan solo han sido sometidas a juicio y valoración ni de forma motivada rechazadas . Considera el señor Juan Enrique que el rechazo de las alegaciones que se han venido aportando en los últimos escritos, se han visto despreciados, al tiempo que hallándose como se indica pendiente de resolución firme en las diligencias previas 598/2015 que hubo de haber dado lugar a la abstención de la Juez y del Ministerio Fiscal .
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- Falta de ratificación de la querella, dice la querella debe presentarse mediante un poder especial y en caso de no ratificar la querella la denuncia se tendrá por no presentada, sin ratificación de la querella difícilmente puede cometer ninguna temeridad, pues formalmente el procedimiento estaba aquejado de este defecto formal que no ha resultado subsanado.
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- El señor Juan Enrique desea destacar que, una Juez afectada de causa de recusación, recuérdese que se puso de manifiesto en este procedimiento, que en otro procedimiento el concreto de diligencias previas 598/2015 había promovido incidente de recusación, por lo que entendía que su imparcialidad también en este procedimiento se hacía extensiva, por ello considera que las resoluciones dictadas por la titular del Juez de instrucción número 1 estaban contaminadas.
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- Da por reproducidos los argumentos de su escrito de nulidad de actuaciones de 19 de octubre de 2021 .
Concluye solicitando que se revoque la resolución recurrida.
El Sr Adrian se opone al recurso. En esencia:
La querella, aunque no de forma clara, imputa un delito de falsedad documental respecto de una certificación expedida el 14 de septiembre de 2014 por el Secretario del Ayuntamiento de Picassent y asimismo querellado, falsedad que se pretendía que se había cometido al alterar un informe inicial -que era objeto de certificación - emitido en su día por el arquitecto municipal don Fructuoso .
El auto impugnado justifica que no se ha producido el delito y acuerda el sobreseimiento libre, puesto que habiendo prestado declaración el autor del informe, por él mismo se declaró que la certificación reprodujo íntegramente su informe, sin alterarlo de ninguna forma, lo que se aprecia además con claridad al comparar ambos documentos.
En cuanto a la revocación de la justicia gratuita, dicha revocación viene impuesta por las normas y se dan los requisitos para ello. Al querellante tan solo le interesa mantener un litigio civil vivo, y para ello no duda incluso con querellarse por un delito inexistente contra dos personas públicas, como son el Secretario y la Concejal de Urbanismo, ambos del Ayuntamiento de Picassent, amén de recusar a los jueces y pedir la abstención de los fiscales que intervienen en la causa sin más motivo que el espurio motivo de mantener como sea expuesto vivo otro procedimiento .
La temeridad manifiesta y mala fe desplegada por el querellante, en este enésimo intento de contar con una prejudicial edad penal que alegar para incumplir una sentencia civil, haciendo un uso torticero del derecho de Justicia gratuita no debe quedar impune, por lo que la desestimación del recurso de apelación debe conllevar aparejada, además de la condena en costas, la imposición de multa conforme a las previsiones del artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La señora Valentina alega, en esencia :
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- Finalidad dilatoria del recurso de apelación presentado y uso abusivo del derecho a la sustancia jurídica gratuita.
Entiende que este recurso no tiene sino la finalidad de dilatar el procedimiento, inundándolo de escritos sin sustento jurídico alguno para mantener una persecución carente de toda razón jurídica.
Con independencia de que la finalidad de las diligencias previas es obstaculizar la entrega de la posesión del inmueble objeto de un procedimiento judicial en el orden civil, el querellante hace un uso abusivo de su derecho a la justicia jurídica gratuita, bombardeando el juzgado de escritos que no tienen base jurídica que sustente sus pretensiones a sabiendas de que en el peor de los casos no tendrá que asumir las costas .
El querellante pretende subvertir el orden procesal, en base a una estrategia de presentación de escritos, querellas, denuncias y en definitiva llevando a cabo cualquier actuación que le permita poner obstáculos a la entrega de un bien, algo que determinó la jurisdicción civil, y todo ello para imponerse sobre nuestro ordenamiento con absoluto desprecio al mismo .
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- El querellante se limita a reiterar lo expuesto en los escritos ya presentados sin concretar la infracción en que incurre la resolución objeto del recurso. Principio non bis in ídem.
Viene a decir que aprovechándose del sistema, tiene atemorizados hasta los profesionales que dicho sistema le proporciona para su defensa . Dice que se está vulnerando el principio non bis in idem .
Dice que hasta la fecha no ha sido capaz de concretar cuál es el delito que imputa a su representado. Señala que como han expuesto en sucesivos escritos, la falsedad documental...
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