SJPII nº 1 131/2022, 19 de Septiembre de 2022, de Aoiz

PonenteYOLANDA ASIN AYBAR
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:573
Número de Recurso610/2021

SENTENCIA nº 000131/2022

En Aoiz/Agoitz, a 19 de septiembre del 2022.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. YOLANDA ASIN AYBAR, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000610/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Edurne representado por el Procurador D./Dña. ELENA ATONDO ALBÉNIZ y asistido por el Letrado D./Dña. JAVIER RODELLAR GONZALEZ contra WIZINK BANK representado por el Procurador MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D./Dña. DAVID CASTILLEJO RIO sobre Contratos bancarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Atondo Albeniz, en nombre y representación D. Edurne (DNI núm. NUM000 ), se presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A. en la que tras exponer los hechos que en esencia se describirán posteriormente y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que admitiese la misma, y previos los trámites legales se dictara en su día Sentencia en la que ejercitaba (i) con carácter principal, la acción de nulidad de contrato de crédito revolving por usura con sus consecuencias legales; (ii) con carácter subsidiario, la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito cláusula de intereses remuneratorios, comisiones por impago y modif‌icación de condiciones, con sus correspondientes consecuencias y (iii) todo ello con condena en costas.

SEGUNDO

- La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 15 de octubre de 2021. Emplazada la entidad demandada, en tiempo y forma se presentó escrito de contestación a la demanda por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gómez Molins en virtud del cual interesaba la

íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO

La audiencia previa tuvo lugar el día 2 de marzo de 2022 y comparecieron ambas partes. Descartado el acuerdo entre ambas se f‌ijaron los hechos (nulidad por usura y, subsidiariamente, abusividad de interés remuneratorio) y, en cuanto a las pruebas, ambas partes propusieron documental que fue admitida. Tras ello, formularon sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia de conformidad con el art. 429.8 LEC.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento .

El objeto del presente litigio viene determinado por la posible nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito con el extinto CITIBANK (actualmente WIZINK) que el actor suscribió con dicha entidad el día 5 de agosto de 2004.

La suscripción del contrato entre las partes, y sus términos y liquidaciones, no son discutidas entre las partes. La TAE pactada en el contrato (documento núm. 1 de la demanda) en el apartado "anexo", donde f‌iguran las condiciones económicas del crédito, fue del 26,82 % TAE (24 % TIN).

Entiende la parte actora, con carácter principal, que el contrato sería nulo por contener un interés usurario de conformidad con el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908. Apela al elevado índice de referencia pactado al ser una TAE aplicada del 27,24 %.

Por todo ello, existiría una clara usura en la conf‌iguración de los intereses y, según la parte actora, procedería declarar la nulidad del contrato por usura con sus consecuencias correspondientes. Finalmente, también de forma subsidiaria, interesa la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisiones con sus consecuencias correspondientes.

Por la parte demandada se interesa la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada. Sostiene que la tarjeta pasó todos los controles de inclusión y transparencia al tiempo de ser contratadas. Apela a que el interés remuneratorio, en tanto que elemento esencial del contrato, no está sujeto a control de abusividad. Además, el interés remuneratorio no sería notablemente superior al interés normal del dinero teniendo en cuenta, además, que la entidad demandada lo rebajó al 21,94 % con posterioridad no debiendo responder de lo anterior. También apela a la prescripción de la reclamación de intereses por transcurso del plazo de 5 años.

Teniendo en cuenta las pretensiones de las partes que se acaban de exponer, resulta controvertido el carácter usurario del interés remuneratorio del contrato suscrito en fecha 5 de agosto de 2004 así como las consecuencias de dicha declaración. Subsidiariamente, para el supuesto de no considerar que concurre dicha usura, se discute la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia con su correspondiente consecuencia jurídica. Por su parte, son cuestiones no discutidas y, por tanto, exentas de prueba, la contratación de la tarjeta por la demandante, la fecha del contrato y las distintas disposiciones y liquidaciones efectuadas.

SEGUNDO

Pretensión de usura .

Como se ha mencionado en el Fundamento de Derecho anterior, no ha resultado objeto de discusión que entre las partes existía un contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 5 de agosto de 2004, tal y como consta en la documental (siendo el código de solicitud el núm. NUM001 ).

El contrato de tarjeta de crédito, caracterizado por ser de adhesión puesto que el titular de la tarjeta se limita a aceptar unas normas impuestas por la organización emisora, carece de regulación específ‌ica en nuestra legislación, salvo las concretas referencias en los artículos 2 y 15 de la Ley 7/95 de 23 de marzo, sobre Crédito al Consumo, posteriormente derogada y sustituida por la Ley 16/2011, de 24 de junio, sin perjuicio de su sometimiento a la normativa bancaria de aplicación y a la Ley 7/98, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

Por tal contrato se puede entender aquel mediante el cual la entidad emisora entrega al cliente una tarjeta de crédito a través de las que se le facilitan la función de pago o cumplimiento de las obligaciones de dinero contraídas con las personas que prestan un servicio o venden bienes mediante la concesión de un crédito al titular de las mismas, englobando tanto a las tarjetas bancarias como a las comerciales y, en general, a toda tarjeta que sirva de instrumento de pago por anotaciones contables, acreedores y deudoras, en cuenta corriente. Se trata de un sistema de pago rápido y ef‌icaz que responde a las actuales demandas sociales y comerciales.

Enmarcado lo anterior, en el presente procedimiento la pretensión principal deducida en la demanda es la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado en virtud de la solicitud suscrita por el demandante el día 5 de agosto de 2004, considerando usurario el interés remuneratorio en él establecido, con una TAE del 26,82 %, por resultar desproporcionado en comparación con el tipo medio para las operaciones de consumo.

Por evidentes razones sistemáticas, se analizará en primer lugar la posible usura del interés remuneratorio pues, de estimar dicha pretensión principal, resulta innecesario entrar a analizar las peticiones subsidiarias.

Así, en términos generales, respecto de la abusividad del tipo de interés remuneratorio, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, según la cual el artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés.

Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas

abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable ( STS, Sala de lo Civil, núm. 628/2015 de 25 de noviembre), si bien permite la declaración de usurarios de tales intereses, siempre que ello fuera invocado, y se acreditara que el interés estipulado sea manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Ciertamente la TAE de la operación (26,82 %) resulta elevada y, de acuerdo con la doctrina asentada por la mencionada STS, podría constituir una operación f‌inanciera usuraria. Según se declara en dicha resolución, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, concurre el requisito de "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Es decir, para reputar usuraria una operación f‌inanciera se prescinde del elemento subjetivo contemplado en el artículo 1, y únicamente debe examinarse si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Sobre esta base, la referida resolución del Tribunal Supremo consideraba usurario un crédito revolving al que se había asignado una TAE de...

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