SAP Huelva 676/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2022
Número de resolución676/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 179/2022

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 317/2019

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Valverde del Camino

Apelante: Dª. Loreto

FERNÁNDEZ

Apelado: IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCIA, S.A.U.

S E N T E N C I A NÚM. 676

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a 11 de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 317/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Zamorano Álvarez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Gómez Baena), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/ a Sr./a. Gómez Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Fernández de Troconiz Robles).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13 de julio de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Loreto, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Zamorano Álvarez, contra la sociedad IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCIA SAU (IBERANDA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Gómez Lozano.

Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No resulta debatido que, en virtud de contrato perfeccionado el día 4 de julio de 2003 (elevado a público mediante escritura otorgada el día 27 de octubre de 2014), la parte actora-recurrente constituyó derecho real de superf‌icie sobre terrenos de su propiedad a favor de entidad de que trae causa la demandada, en orden a que ésta instalara parque eólico a cambio de contraprestación económica, conviniéndose vigencia de treinta y cinco años contados desde la fecha de conf‌irmación de la viabilidad del proyecto, prorrogables por mutuo consenso durante otros veinticinco años más.

Esa contraprestación consistía en la obligación por parte de la superf‌iciaria de abonar la mayor de las cantidades que se van a referir a continuación, dentro de los 45 días primeros de cada año, habiéndose puesto en marcha el parque eólico en noviembre de 2009 (vid Apéndice F.1 del informe pericial emitido por "Nera Economic Consulting" a instancias de la parte demandada):

a.- "El 2,1 % de la energía anual facturada", a incrementar con el IVA al tipo correspondiente.

b.- Mínimo de 2.400 euros anuales (más IVA) por MW instalado en los terrenos, no pudiendo ser inferior a

24.000 euros la cantidad anual a percibir globalmente por la propiedad y propietario colindante.

Según la parte actora, desde la puesta en funcionamiento del parque eólico en 2009 la superf‌iciaria abonó cada año el citado precio mínimo más el exceso que, con relación al mismo, suponía la aplicación del antes citado porcentaje (2,1%) de la energía facturada; en def‌initiva, todas las anualidades habría venido abonando este porcentaje al implicar su aplicación cantidad superior al precio mínimo pactado. Y así se tiene por demostrado en la Sentencia recurrida, añadiéndose en la misma lo siguiente: desde 2009 ese porcentaje se aplicó por la demandada al resultado de sumar los ingresos que percibía por la venta de la energía y el montante que recibía en concepto de primas o subvenciones; en tal sentido en dicha Sentencia (cuya valoración probatoria def‌iende la demandada en su escrito de oposición al recurso) se declara que " desde que Iberanda comenzó a calcular el pago del canon variable pactado en el contrato, sumaba la factura por venta de energía y la factura que emitía la Comisión Nacional de Energía para pagarle primas o subvenciones, y al resultado le aplicaba el porcentaje pactado en el contrato, esto es, 2,1% " (sic. página 7).

No obstante, en 2018 y en 2019 (liquidaciones correspondientes a las anualidades de 2017 y 2018, a las que viene referido el principal líquido reclamado) la superf‌iciaria sólo abonó el antes mencionado precio mínimo, obviamente al considerar que era superior al resultado de aplicar el indicado porcentaje sobre la energía facturada. Sin embargo la parte actora-recurrente considera que por tales anualidades ha de abonarle adicionales 24.949,94 euros (IVA incluido), que como dinerario líquido reclamaba a través de su demanda, desestimada por la Sentencia recurrida: el fundamento de tal reclamación es que la cantidad sobre la que se ha de aplicar dicho porcentaje es la que resulta de sumar los ingresos por la venta de energía y los ingresos percibidos por la denominada "retribución a la inversión" regulada en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, al igual que con anterioridad se aplicaba tal porcentaje -como se ha expuesto- a la suma de los ingresos por venta de energía y los derivados de la prima que la superf‌iciaria recibía.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y dado el debate planteado, parece oportuno efectuar previa exposición de los hitos más trascendentes, en el marco de la evolución experimentada por la normativa reguladora del sector eléctrico, con vista singularmente a los incentivos que sucesivamente se han contemplado para las energías renovables:

a.- Señalar al efecto en primer lugar la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (vigente cuando se perfeccionó el contrato objeto de litis): la actividad objeto de éste resultaba incardinable en el régimen especial de producción eléctrica (arts. 27 y siguientes de ese Texto legal), al realizarse desde instalación cuya potencia instalada no superaba los 50 MW, y utilizarse como energía primaria una energía renovable no consumible (eólica).

En su art. 30 ya contemplaba la percepción por las empresas productoras de una prima, para cuya determinación habría de tenerse en cuenta "el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la ef‌iciencia energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales" (sic); se trataba pues de primar la producción/generación eléctrica.

b.- Con posterioridad se promulgó el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre que, desarrollando esa previsión legal, reguló la prima a abonar a las empresas productoras en régimen especial. La f‌inalidad de este incentivo era, como se plasma en el Preámbulo de esa norma, la creación de un marco que favoreciera la consecución de objetivos tales como la mejora de la ef‌iciencia energética y la protección del medio ambiente, así como que la aportación de las energías renovables a la demanda energética española alcanzara el 12% en la anualidad de 2010.

La instalación a que este litigio se contrae resultaba incardinable en el apartado b.2 del art. 2 (al utilizar únicamente la energía eólica como energía primaria), estableciéndose para tal modalidad de instalaciones prima de 5,26 pesetas/kWh (art. 28 nº 1).

Debe destacarse, en lo que a esta litis interesa, que el art. 26 del referido Real Decreto se destinaba -conforme a la dicción de su epígrafe- a regular el "precio por la energía eléctrica entregada" y, conforme a lo que se establecía en el mismo, ese precio comprendía el precio de mercado más la prima, más/menos el complemento por energía reactiva. Resulta pues evidente que, conforme a este precepto, la prima formaba parte del precio f‌inal que la empresa productora de energía eléctrica había de percibir.

c.- El Real Decreto referido fue derogado por el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, en cuyo Preámbulo se insiste en que los poderes públicos deben fomentar las fuentes limpias de producción de energía eléctrica, conf‌irmando que por ello la Ley de 1997 contempla y diferencia un conjunto de instalaciones de producción de energía eléctrica que se integran en el denominado régimen especial (que disfrutan de cierta singularidad jurídica y económica frente a las instalaciones de producción que se incluyen el régimen ordinario), ratif‌icándose f‌inalmente que la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial se caracteriza por la posibilidad de que su régimen retributivo se complemente mediante la percepción de una prima, para cuya determinación pueden tenerse en cuenta factores tales como el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, el ahorro de energía primaria y a la ef‌iciencia energética, así como los costes de inversión en que se haya incurrido. En ese mismo Preámbulo se avanzaba mecanismo de retribución que se concretaba en el art. 22 de la norma conforme al cual los productores tenían dos opciones:

- Vender la electricidad de acuerdo a tarifa regulada.

- Venderla libremente en el mercado. No obstante, en este caso, el precio de venta sería "el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado por un incentivo y, en su caso, por una prima, ambos expresados en céntimos de euro por...

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