AAP Madrid 1292/2022, 14 de Septiembre de 2022

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:4213A
Número de Recurso2090/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1292/2022
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2021/0011613

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2090/2022

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero

Diligencias previas 1318/2021

Apelante: D./Dña. Rosa

Procurador D./Dña. IÑIGO SAINZ MILLAN

Letrado D./Dña. GLORIA PILAR MANZANARES ALONSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1292/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Rosa se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero, en sus DUD. núm. 1318/2021, el núm. 544/2022, de fecha 3/05, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, y se acordó la transformación del presente procedimiento a Juicio por Delito Leve por un supuesto delito leve de injurias, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 14/09/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la citada representación de Dª. Rosa, según escrito de 10//05/2022, argumenta su apelación, al considerar, discrepando de la resolución recurrida, que el auto no había fundamentado los presupuestos que habían determinado la decisión jurisdiccional del sobreseimiento provisional adoptado, vulnerando con ello el deber de motivación, y por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva. Se expuso, a la par, que se había obviado por el Instructor las lesiones objetivadas en su representada en el parte emitido por el Centro de Salud de Cadalso de los Vidrios, que fue aportado al momento de la presentación de la denuncia, y todo ello, con cita de la doctrina constitucional atinente al art. 637 LECRIM, que ha de entenderse relativa al sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo del art. 641 de igual Ley Rituaria.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se acordase la continuación del procedimiento por el trámite de diligencias previas respecto de los delitos denunciados.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 8/07/2022 se interesó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida, al ser ésta ajustada en derecho. Se sostuvo que concurrían versiones contrapuestas inter partes, respecto del delito de malos tratos en el ámbito familiar, dado que el testigo presencial de aquellos sucesos af‌irmó no haber visto agresión alguna, además de aludir, que la existencia de un parte médico no indicaba la producción de una agresión. Se señaló también que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, y que el Juzgador a quo había acordado continuar la causa exclusivamente por los hechos que sí podían ser objeto de enjuiciamiento, las injurias leves por los insultos, que la denunciante dijo haber recibido.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 3/05/2022, se expuso en su Fundamento de Derecho Primero que " Los hechos denunciados hacen presumir la posible comisión de un delito leve de injurias, comprendido en el ámbito de aplicación del procedimiento para el juicio de delitos leves, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13.3 en relación con el artículo 147 del Código Penal, procede tramitar las presentes diligencias conforme a lo establecido en el Libro VI de la LECrim., artículos 962 y s.s. de dicho texto legal, hechos referidos " Y en el Segundo, que " respecto al delito de malos tratos, procede acordar el sobreseimiento provisional, al no quedar debidamente probado la perpetración del delito ".

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, principiando por el pronunciamiento relativo al sobreseimiento provisional de las actuaciones, debe recordarse, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de ef‌icacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra

resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suf‌iciencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese f‌iltro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan f‌ijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justif‌icada de forma suf‌iciente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que signif‌ica "justif‌icación suf‌iciente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el...

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