SAP Málaga 411/2022, 24 de Octubre de 2022
Ponente | BEATRIZ SANCHEZ MARIN |
ECLI | ECLI:ES:APMA:2022:2952 |
Número de Recurso | 85/2021 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 411/2022 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION PRIMERA
ROLLO DE SALA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2021
PRCEDIMIENTO DE PROCEDENCIA: PA 104/2020
JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torremolinos.
DELITO: Detención ilegal, amenazas y robo con intimidación.
CONTRA: Cornelio
PROCURADOR: D.
ABOGADA: Doña. Rocío Fernández Texeira
CONTRA: Damaso
PROCURADOR: D. José Luis López Soto
ABOGADA: Doña. Rocío Fernández Texeira
SENTENCIA NÚM. 411/2022
Ilustrísimos señores:
Magistrada-Presidenta:
Doña Aurora Santos García de León
Magistrados:
Don Juan Rafael Benítez Yebenes
Doña Beatriz Sánchez Marín
En Málaga a 24 de octubre de 2022.
Vistos por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado nº 104/20 procedente del Juzgado de instrucción nº 4 de Torremolinos, seguido por presunto delitos Detención ilegal, amenazas y robo con intimidación, contra Cornelio, con DNI NUM000, nacido en Melilla en fecha NUM001 /1998, hijo de Otilia y Eulalio, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 24 de noviembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018 representado por el Procurador Sr. López Soto y asistido por la Letrada Doña. Rocío Fernández Texeira y contra Damaso, con DNI NUM002, nacido en DIRECCION000 en fecha NUM003 /1996, hija de Otilia y Eulalio, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 24 de noviembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018
representado por el Procurador Sr. López Soto y asistido por la Letrada Doña. Rocío Fernández Texeira, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 1999/2018 por el Juzgado de instrucción nº 4 de Torremolinos.
Por auto de fecha 30/11/20 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.
El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena de los acusados como autores responsables de un delito de detención ilegal previsto y penado en los art. 163.1 y 165 CP a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 CP a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un delito de robo con intimidación en casa habitada con arma previsto y penado en los art. 237, 241.2 y 242.1, 2 y 3 CP a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por auto de fecha 3/6/21 se acordó la apertura de juicio oral contra los acusados, dándose traslado a la representación de los mismos para que formulasen escrito de defensa.
Por la representación de los acusados se presentó escrito de defensa en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de sus representados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.
En el día y hora señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en el acta, habiendo comparecido el Ministerio público y las partes. Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se ratifican sus conclusiones provisionales si bien interesa en concepto de responsabilidad civil la indemnización por los efectos sustraídos que deberán ser tasados en ejecución.
Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien con carácter subsidiario interesó la aplicación de la atenuante de reparación del daño, el perdón y la atenuante de dilaciones indebidas, la aplicación del concurso de delitos entre la detención ilegal y el robo y la calificación de los hechos como coacciones o en su caso realización arbitraria del propio derecho.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Sánchez Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Ha resultado probado y así se declara : Que el día 22 de noviembre de 2018, a medio día, los acusados Cornelio y Damaso, en compañía de un tercero que no ha sido identificado, acudieron al domicilio de Marino sito en el PASAJE000 NUM004 casa NUM005 de DIRECCION001 en busca de este, al que conocían por haberles reparado un vehículo, para reclamarle por la defectuosa reparación. Que abrió la puerta el hijo de Marino, Pio
, entonces menor de edad (17 años), que se encontraba solo en la vivienda, el cual tras decirle a los acusados que su padre no estaba y cuando se disponía a cerrar la puerta es interpelado por los mismos que le dicen que como no deje la puerta abierta lo iban a coser a tiros, haciendo amago el tercero no identificado de sacar algo de la cintura del pantalón. Que a continuación los acusados entran en la vivienda y le intimidan para que llame al padre lo cual hace el menor permaneciendo en el interior de la vivienda hasta que llegan los padres poco tiempo después. Que en un momento dado los acusados cogen cuchillos de la cocina lo que produce temor en el menor por su seguridad y la de sus padres. Que cuando llegan los padres, el menor sale, entrando en el domicilio Marino junto a los dos acusados, saliendo el tercero no identificado por el balcón antes de que llegara la policía. Que cuando llega la policía se encuentran dentro de la vivienda Cornelio, Damaso y Marino, sin que ninguno de estos dos últimos se encontrara en poder de efectos procedentes del inmueble, no habiendo resultado acreditado que sustrajeran un reloj, una cadena de oro ni 1000 euros ni que fueran a la vivienda con dicho fin.
Desde que se incoa el procedimiento hasta su enjuiciamiento han transcurrido 3 años y 10 meses.
Los hechos relatados anteriormente han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías legales de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, prueba de cargo válida eminentemente personal, que ha llevado a este Tribunal a la plena convicción de que los acusados realizaron las conductas descritas, habiendo quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 CE que les ampara, conforme al cual toda persona debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, culpabilidad que debe establecerse más allá de toda duda razonable.
La única prueba directa que existe contra los acusados, que aunque reconocen haber ido al domicilio de Marino niegan el resto de los hechos, es la declaración de la víctima Pio que en el momento de los hechos era menor de edad, y solo si esta es firme, consistente y sin fisuras, se podrán valorar las demás pruebas que han sido practicadas en el acto del juicio.
Según reiterada jurisprudencia del TS, para que la declaración del perjudicado-victima tenga valor probatorio de cargo son necesarias las siguientes exigencias: a) la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que permitan inferir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que esencialmente estriba la convicción judicial; b) la verosimilitud del testimonio, esto es, que aparezca rodeado de elementos objetivos periféricos que lo doten de aptitud probatoria; y c) la persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, de modo que el perjudicado mantenga inalterada en lo sustancias su versión en sede policial, de instrucción y en el plenario.
En este caso la victima presto declaración ante el Juez de instrucción. Pio ha coincidido en esencia en sus manifestaciones previas realizadas no solo en la instrucción sino también ante la policía y las realizadas en el plenario. Su relato es fiable, fiabilidad que no exige como ha declarado la jurisprudencia que haya una estricta coincidencia del relato en las diferentes manifestaciones. Una exacta correspondencia en el relato puede ser indicio de testimonio inducido o preparado. Tampoco se evidencian motivos espurios que pudieran mover a Pio a perjudicar gratuitamente a los acusados a los cuales no conocía de nada. El mismo sitúa los hechos en un contexto preciso y describe con la necesaria precisión en el acto del plenario, los hechos; Así refiere, en el acto del juicio, que estaba solo en la casa y llegaron unas personas preguntando por su padre. Que le dijeron que abriera la puerta o le iban a coser a tiros, que se lo dijeron los tres. Preguntado por el Ministerio Fiscal si le cogieron unos cuchillos u le intimidaron para que llamara a su padre contesta que si e igualmente contesta en sentido afirmativo cuando le pregunta su le dijeron que no se le ocurriera salir mientras le apuntaban con los cuchillos, hasta que no llamara al padre. Manifiesta que estaban con él en el salón y uno de ellos salía a la terraza a vigilar. Que cuando llego su padre el salió y pidió ayuda a los vecinos. Refiere también que cuando llegaron sus padres estas personas tenían los cuchillos, por eso el salió porque...
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