AAP Pontevedra 391/2022, 22 de Junio de 2022

PonenteJOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
ECLIECLI:ES:APPO:2022:1907A
Número de Recurso488/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución391/2022
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00391/2022

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PA

Modelo: 662000

N.I.G.: 36006 41 2 2019 0002727

RT APELACION AUTOS 0000488 /2022

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000485 /2019

Delito: CONTRABANDO

Recurrente: Carlos María, Simón

Procurador/a: D/Dª RAQUEL SANTOS GARCIA, RAQUEL SANTOS GARCIA

Abogado/a: D/Dª, ESTRELLA PIÑEIRO RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO NÚM. 391/2022

MAXISTRADO/AS

Ilmo. Sr. don José Juan Ramón Barreiro Prado, presidente

Ilma. Sra. dona Rosa del Carmen Collazo Lugo

Ilma. Sra. dona Rosario Cimadevila Cea

Pontevedra, a vinte e dous de xuño de dous mil vinte e dous.

FEITOS

Primeiro

Na causa arriba mencionada o Xulgado de Instrución nº 4 de Cambados, ditou un auto con data do 05 de abril de 2022, no que acordou a entrada en rexistro nos domicilios de Simón e Carlos María .

Segundo

Contra o dito auto a procuradora Raquel Santos García, na representación de Simón e de Carlos María, formulou un recurso de apelación, e, admitido a trámite, remitíronse as actuacións a este Tribunal para a súa resolución.

Expón o parecer da Sala o maxistrado relator don José Juan Ramón Barreiro Prado.

FUNDAMENTOS DE DEREITO

Primeiro

Por un auto do 5 de abril de 2022, a maxistrada xuíza do Xulgado de Instrución número 4 de Cambados acordou, entre outras cousas, a entrada e rexistro nos domicilios de Simón, situado na RUA000, número NUM000, de Cambados, e de Carlos María, situado na AVENIDA000, número NUM001, NUM002, da mesma vila. Estes dous acoden agora directamente en apelación perante esta alzada para solicitar a nulidade da devandita resolución xudicial, ao que se opón o f‌iscal.

Segundo

A recente STS, Penal, Sección 1ª, do 7 de abril de 2022 (ROJ: STS 1449/2022 -ECLI:ES:TS:2022:1449), no que agora nos interesa, lembra a seguinte doutrina:

En efecto, la jurisprudencia ( STS 609/2008, 1010; 534/2009, de 16; 924/2009 de 710; 1183/2009 de 112 ; 58/2010 de 1012 : 111/2010 de 24/02 ), 3032011, tiene declarado que la norma constitucional (art. 18.2) que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario, constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas STC 136/2000, de 265, FJ 3).

De esta construcción interrelacionada resulta -como decíamos en la STS. 609/2008 de 10.10 - que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 119/2001, de 24 de mayo, F. 6). Si el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad ( SSTC. 144/99 de 22.7 ; 119/2001 de 24.5 ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el "domicilio", por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC. 22/84 de 17.2, 94/99 de 31.5, 119/2001 de 24.5 ).

La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se ref‌iere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especif‌icación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de f‌lagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ. 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( STC 136/2000, de 29 de mayo ). De lo expuesto se inf‌iere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE ., tanto a los efectos de f‌ijar el objeto de su "inviolabilidad" como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de f‌lagrante delito ( STC 10/2002 de 17.7 ).

Del mismo modo la Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en el art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la...

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