SAP Málaga 342/2022, 4 de Noviembre de 2022
Ponente | JUANA CRIADO GAMEZ |
ECLI | ECLI:ES:APMA:2022:3280 |
Número de Recurso | 3/2018 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 342/2022 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO SUMARIO NUMERO 3 / 2.018
PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO UNO DE MALAGA
Iltmos/a. Sres./a
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrado/a:
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
Dª Juana Criado Gámez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 342/2022
En la ciudad de Málaga, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 1/18 por el Juzgado de Instrucción número uno de Málaga, motivador del rollo número 3 de 2.018, sobre delito de agresión sexual, contra Raúl, nacido en Málaga hijo de Roman y Caridad, vecino de DIRECCION000, AVENIDA000 nº NUM000 y sin antecedentes penales, seguido entre partes, de una y como acusado, Raúl, asistido de letrado Sra Carril Antelo y representado por procurador Sr Castillo Lorenzo y de otra, el Ministerio Fiscal y Elvira en representación de su hija,entonces menor de edad, Eulalia, asistida de letrado Sra Tenorio Caro y representada por procurador Sra Arias Doblas, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª Juana Criado Gámez.
Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal,la acusación particular, el procesado y su Abogado defensor.
Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.3º del Código Penal, y art, 74 del mismo texto legal, y de un delito leve de lesiones de art 147.2, reputando autor criminalmente responsable
de dichas infracciones al procesado, no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el mismo sentido calificó provisionalmente la acusación particular. La defensa interesó la absolución del procesado.
Tras la prueba practicada el ministerio fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de art 179 y 179 del código penal y de un delito leve de lesiones de art. 147.2 del código penal ; y la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara:
Sobre las 17 horas del día 9 de septiembre de 2017, Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con un grupo de amigos en el Pub DIRECCION001 de DIRECCION000, donde también se encontraba Eulalia, que entonces tenía 17 años de edad, en cuanto que nacida el NUM001 de 2000. Eulalia también estaba en compañía de varias amigas, habiendo acudido a la localidad de DIRECCION000 para ir a la romería que allí se celebraba,teniendo previsto Eulalia y sus amigas pasar el fin de semana en la casa de la abuela de una de ellas. Eulalia previamente a esa fecha había mantenido relaciones sexuales consentidas con Raúl,sin que ninguno de los dos se considerara pareja sentimental del otro.
Al acercarse la noche Eulalia se fue a la casa de la abuela de su amiga siendo acompañada por Raúl . Una vez en el citado inmueble ambos mantuvieron relaciones sexuales consentidas por vía vaginal, sin que conste que las que mantuvieron por vía anal no fueran consentidas por la mujer ni que el hombre no parara cuando Eulalia le indicó que lo hiciera.
Después de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y la defensa, en relación ello con el material probatorio documentado en el procedimiento durante la instrucción de la causa ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se estima que ha no quedado inequívocamente demostrado que el procesado fuera autor del delito de agresión sexual que es atribuido tanto por el ministerio fiscal, residenciada su calificación en los arts 178 y 179 del código penal y además en el art 180.1 y 3 del código penal, según la acusación particular, ni tampoco quedó inequívocamente acreditado que el acusado agrediera a Eulalia y le causara lesiones del art 147.2 del código penal, conclusión que se extrae, como se ha dicho, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario. En dicho acto, el acusado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con Eulalia desde abril de 2017 hasta septiembre de 2017, relaciones que siempre fueron consentidas, aun cuando no eran pareja sentimental. Igualmente reconoció que el día 9 de septiembre de 2017 ambos se encontraban en el pub " DIRECCION001 " de DIRECCION000, y que sobre las 9.30 de la noche se marcharon a la casa de la abuela de una amiga de Eulalia
, para lo cual Eulalia pidió las llaves a su amiga. Una vez en la casa, ambos mantuvieron relaciones sexuales consentidas, tanto por vía vaginal como anal, sin que la mujer se opusiera a ninguna de dichas prácticas. Por su parte, Eulalia sostuvo que aunque es cierto que ambos fueron a la casa antes dicha y que mantuvieron relaciones sexuales consentidas por vía vaginal, se negó a mantenerlas por vía anal y, no obstante su oposición, el procesado le dio la vuelta la cogió con fuerza de los brazos y la penetró analmente; luego mas tarde, cuando ella se encontraba en schock en el salón de la casa volvió a mantener relaciones sexuales por vía anal, a las que ni consintió ni se opuso pues ya no se encontraba en condiciones para hacer ni decir nada. Que después él se marchó y ella se quedó en la casa,volviendo al pub un poco mas tarde. Como quiera que esos hechos solo fueron presenciados por los intervinientes en los mismos y ante la disparidad de posiciones que ambas partes han sostenido, debe el tribunal plantearse si alguno de dichos testimonios ha quedado acreditado con la prueba practicada en el plenario, o si a algún testimonio puede concederse mayor grado de veracidad que otro o lo que es igual, si se ha practicado prueba de cargo bastante para dejar sin efecto la presunción de inocencia del acusado.
Sobre este particular, es sabido,que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la declaración de la víctima o perjudicado que - tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, es hábil, por sí sola, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993
entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos ; sin embargo, cuando la declaración de la víctima, es la...
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