AAP Barcelona 215/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2022
Número de resolución215/2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120080388374

Recurso de apelación 284/2021 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 73/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012028421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012028421

Parte recurrente/Solicitante: Juan Enrique

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a:

Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, SL

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a:

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Recurso de apelación 284/2021

Materia: Ejecución título no judicial

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia 47 de Barcelona

Procedimiento de origen: Ejecución de título no judicial 452/2020

Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 73/2020

AUTO Nº 215/2022

Presidente:

Agustín Vigo Morancho

Magistrados:

Sergio Fernández Iglesias

Guillermo Arias Boo

Lugar: Barcelona

Fecha: 22 de julio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de ejecución de título no judicial 452/2020, incidente de oposición por motivos de fondo 73/2020, dimanantes de procedimiento de ejecución hipotecaria 1235/2008, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia 47 de Barcelona, a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique contra auto de fecha 11/1/2021 y en el que consta como parte apelada la entidad HOIST FINANCE SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo parcialmente la oposición formulada por Juan Enrique, declaro la nulidad de la cláusula del interés de demora, debiendo, en consecuencia, la parte ejecutante en el plazo de cinco días a contar desde la f‌irmeza de la presente formular recálculo de las cantidades en virtud de las cuales debe de continuar el presente procedimiento. Todo ello sin condena en costas ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al magistrado D. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se señaló el día 21 de julio de 2022 para la celebración de la deliberación, votación y fallo del asunto.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. Se recurre el auto de 11 de enero de 2021 por el que se estima parcialmente la oposición a la ejecución del art. 579 LEC, dimanante del procedimiento de ejecución hipotecaria ya reseñado anteriormente, por el que se estimaba la oposición de abusividad de la cláusula de interés de demora y se desestimaba, aunque fuere implícitamente, el resto de los motivos de fondo opuestos por el ejecutado Sr. Juan Enrique .

  2. El Sr. Juan Enrique basa su recurso en los siguientes motivos: (i) Por vulneración del artículo 540 LEC en relación con la falta de legitimación activa; (ii) Por vulneración del artículo 7 del Código Civil, en relación con los principios de buena fe, abuso de derecho e inaplicación de la doctrina del retraso desleal; (iii) Por vulneración del artículo 579 en relación con los artículos 557.3 y concordantes, así como en relación con el apartado "b" del artículo 579, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Vulneración del artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la falta de legitimación activa.

  1. Lo primero que cabe decir en este caso es que no se está discutiendo aquí la cesión material del crédito, sino solo la sucesión procesal de una cesión operada al margen del proceso.

  2. El contrato de cesión es un contrato autónomo y distinto del de crédito subyacente, cuyas partes son ajenas al deudor de este.

    Y la mejor prueba es el artículo 1527 del Código Civil, cuando dice que el pago hecho al acreedor cedente produce efecto liberatorio, en tanto no se le haya notif‌icado la cesión.

    Es decir, la cesión se produce al margen de la voluntad del deudor cedido.

  3. Desde otra perspectiva, el artículo 540 LEC, a partir de la reforma de 2015, regula la forma en que debe llevarse a cabo la sucesión procesal en caso de ejecución ya iniciada.

    Distingue el precepto dos supuestos:

    1. que la sucesión descanse en un título fehaciente y el tribunal lo considere suf‌iciente para fundar aquella.

    2. que la sucesión descanse en un título no fehaciente o el juez, siendo fehaciente, no lo considere suf‌iciente para fundarla.

  4. En el primer caso, dice el artículo 540.2.2 LEC que se acordará, sin más trámites, la sucesión y se le notif‌icará al ejecutado.

    El segundo supuesto es aquél en que la sucesión no se funde en un documento fehaciente o que, siéndolo, el juez no lo considere suf‌iciente. En este caso, se dará traslado al ejecutado por quince días, y seguidamente se resolverá lo procedente sobre la sucesión.

  5. En nuestro caso, la sucesión consta acreditada en documentación suf‌iciente y fehaciente para fundar la sucesión, según razonó el auto de 12 de marzo de 2019 del tribunal de instancia, y lo cierto es que no podemos considerar insuf‌iciente esa documentación como ref‌iere el motivo del apelante, en cuanto se basa parcialmente en la documentación que obra en autos, citando un escrito de 7.7.2014 de Viento 1 SARL y otro de 7.11.2016 en que comparece la ejecutante Hoist Finance Spain, SL manifestando la compra del crédito a la sociedad sueca Hoist Kredit Aktiebolag, y como esta sociedad sueca adquirió el crédito por escritura otorgada por Viento 1, SARL de 16.6.2016 y en 31.8.2016 la entidad sueca referida cedería a la compareciente ejecutante Hoist la misma cartera de créditos. Añade que en la demanda de ejecución por el remanente -lógicamente nada constaba en la demanda inicial de Caixa d'Estalvis del Penedès en 2008- no constaría documentación alguna que acreditare la cesión entre Viento 1, SARL y la sueca Hoist Kredit Aktiebolag, por lo que, roto el tracto sucesivo no pudo quedar acreditada la legitimación de Hoist Finance Spain, SL, el Juzgado debió considerar insuf‌iciente la acreditación de la sucesión encadenada, y, en su caso, dar audiencia a la parte ejecutada en el plazo legal de 15 días, y, en cualquier caso, concluye, no se habría aportado documentación suf‌iciente que acreditase la titularidad y posterior cesión de Hoist Kredit Aktiebolag, por lo que no habría quedado acreditada la sucesión de Hoist Finance Spain, sociedad limitada ejecutante.

  6. Pero esa argumentación no cae en cuenta del escrito posterior fechado en 11 de enero de 2019 por el que la apelada Hoist Finance Spain, SL instó la sucesión procesal a su favor, y traslado de actuaciones en orden a presentar la posterior demanda ejecutiva basada en el art. 579 LEC, antecedente lógico de la posterior demanda ejecutiva que motivó el auto despachando ejecución de 10.6.2020.

  7. En ese escrito limitado a la sucesión procesal, ex art. 540 LEC, proveído en aquel auto de 12 de marzo de 2019, explicaba perfectamente la cadena de sucesiones que llevó a la instancia de Hoist Finance Spain, SL, instancia que documentaba de forma fehaciente con el testimonio expedido por la notaria doña Susana Ortega Fernández en 24 de octubre de 2016, donde no se observa ninguna ruptura de la cadena sucesiva de cesiones o tracto sucesivo, con remisión f‌inal al "CD de datos" protocolizado por la misma fedataria en 18 de agosto de 2016, número 877 de su protocolo.

    En efecto, según puede verse en el expediente telemático, y en dicho testimonio notarial tomado en consideración por la magistrada que aprobó la sucesión, Banco Mare Nostrum, S.A., como Sociedad Central del Sistema Institucional de Protección que integraba, entre otras, a la Caixa d'Estalvis del Penedès que era la ejecutante hipotecaria inicial -y no la Caja de Murcia, que nunca fue parte en el proceso ejecutivo, como confunde la apelada-, siendo BMN reconocido absorbente de la CEP, se adhirió a ese sistema integrando la caja ejecutante en 22.12.2010. Posteriormente, según escritura notarial de 8 de julio de 2013, BMN cedió a la sociedad luxemburguesa Viento 1, S.À R.L. la cartera de créditos donde se integraba el del Sr. Juan Enrique

    . Luego, en escritura del notario de Madrid don Fernando Molina Stranz, otorgada el 16 de junio de 2016, protocolo 788, constaría el eslabón perdido que echa en falta el apelante, en cuanto documentaba la cesión de dicha sociedad luxemburguesa a favor de la sociedad sueca Hoist Kredit Aktiebolag. Y, f‌inalmente, según da fe idéntica notaria de Madrid que expide el testimonio, mediante escritura pública otorgada por la notaria de Estocolmo Sra. Bonde de 4 de octubre de 2016 la entidad sueca cedió sus derechos sobre el préstamo del Sr. Juan Enrique a favor de la sociedad apelada española Hoist Finance Spain, S.L., con fecha de efectos 31 de agosto de 2016.

  8. Sacado del archivo el número del contrato original del préstamo ejecutado por vía hipotecaria inicial se comprueba que es el NUM000, como dice el testimonio notarial, según puede verse en el acta de liquidación de saldo, página 2, hecha por la notaria de Sant Pere de Ribes Sra. Ruiz Mingo en 17 de septiembre de 2008, y nadie cuestiona el NIF/CIF y nombre del deudor titular, que también coinciden en ambos instrumentos públicos, aunque en el certif‌icado de saldo se escribe Juan Enrique, no Juan Enrique, y el DNI en lugar del NIF/CIF.

  9. Por tanto, el motivo...

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