STSJ Comunidad de Madrid 199/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2023
Fecha01 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0014854

Procedimiento Ordinario 869/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Julio

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 199/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso número 869/2020, interpuesto por DON Julio, representada por la Procuradora Doña Guadalupe Hernández García y asistido por la Letrada Doña Leticia Iglesias Pérez frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 9 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de no residentes de las Personas Físicas, ejercicio 2016, por importe de 2.084,75 €, a la que se halla acumulada la reclamación NUM002 frente al acuerdo de imposición de sanción nº NUM003, derivado de la mencionada liquidación provisional del impuesto, por importe de 1.006,99 €, estimada por el TEAR, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

La cuantía del proceso se ha fijado en 2.084,75 €.

QUINTO

Con fecha 21 de febrero de 2023 se celebró el acto de votación y fallo del recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

DON Julio, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 9 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de no residentes de las Personas Físicas, ejercicio 2016, por importe de 2.084,75 €, así como de la liquidación provisional practicada.

SEGUNDO

Actuación impugnada

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 9 de junio de 2020, desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Julio frente a la liquidación provisional, referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de no residentes de las Personas Físicas, ejercicio 2016, por importe de 2.084,75 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre la reducción del art. 23.2 de ña LIRPF

- Conforme a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 02/03/2017 (RG NUM004), no procede aplicar la reducción sobre los rendimientos de capital inmobiliarios regularizados, solamente sobre el importe declarado por el contribuyente.

TERCERO

Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria, en que el recurrente funda su pretensión:

Sobre la reducción del sesenta por ciento del rendimiento neto del capital inmobiliario.

- Resulta aplicable a la regularización practicada por la Administración Tributaria sobre el nuevo rendimiento neto y no sobre el rendimiento neto autoliquidado en su día - SsTS 1312/2020, de 15 de octubre de 2010, Rec. núm.1434/2019 y 270/2021, de 25 de febrero de 2021 -.

- El rendimiento neto reducido del capital inmobiliario del IRPF del ejercicio 2016 debería ser de 2.648,94 € ya que la reducción correcta debe ser de 3.973,40 €, ó 60% del rendimiento neto regularizado.

CUARTO

Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, extrayéndose de su contestación las siguientes consideraciones:

- Las sentencias del TS 1312/2020, de 15 de octubre de 2010, Rec. núm.1434/2019 y 270/2021, de 25 de febrero de 2021 mantienen el criterio contrario al sostenido por el actor, es decir, que la reducción del 60% se aplica a los rendimientos declarados y no a los resultantes de la comprobación de las autoliquidaciones.

QUINTO

Arrendamiento de bienes inmuebles. Reducción sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario.

Las cuestión controvertida en las presentes actuaciones se ciñe a la fijación del al cálculo correcto de la reducción practicada sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, única en que la actora disiente de la regularización practicada y de la resolución del TEAR.

El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

[...]

  1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

  2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

    Sobre la deducibilidad de los gastos y reducciones de los arrendamientos de bienes inmuebles, disponía el artículo 23 de la Ley en la redacción vigente en el ejercicio objeto de revisión:

    [...]

  3. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

    1. Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

      1. Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1º

      2. Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

      3. Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

      4. Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

    2. Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

      En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  4. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

  5. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

    La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (Subrayado añadido)

    El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( RIRPF).

    El...

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