STSJ Comunidad de Madrid 232/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2023
Fecha08 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013469

Procedimiento Ordinario 729/2020

Demandante: HISPANA DE ARRENDAMIENTOS S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 232/2023

RECURSO NÚM.: 729/2020

PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 729-2020, interpuesto por la entidad HISPANA DE ARRENDAMIENTOS S.A, representado por la Procuradora Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-13777-2016, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, señalándose para votación y fallo el día 07/03/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 1 de junio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/13777/2016 interpuesta contra el acuerdo (confirmado parcialmente en reposición) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, de la que resulta un importe a devolver de 34.285,19 euros.

La cuantía del pleito fue fijada en 20.711,20 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 22 de abril de 2021.

La regularización tributaria consiste en una minoración de 20.711,20 euros de las deducciones consignadas por las retenciones a cuenta soportadas por la entidad, pues ésta declara retenciones por importe de 58.469,63 euros y la Administración comprueba que únicamente constan imputadas retenciones por importe de 34.285,19 euros procedentes de arrendamientos (34.003,07 euros) y rendimientos de cuentas bancarias (282,12 euros).

En la interposición del recurso de reposición se aportan diversos contratos de arrendamiento y justificantes de cobro en efectivo por un importe de 16.539,26 euros. La Administración estima parcialmente el recurso de reposición e incrementa el importe de las retenciones a deducir en el 21% de dichos cobros (16.539,26 euros), esto es, en 3.473,24 euros.

La controversia se circunscribe a la prueba del importe consignado como retenciones soportadas por la parte actora en los correspondientes arrendamientos, cantidades a deducir en el Impuesto sobre Sociedades.

En lo que aquí interesa, en el acuerdo de liquidación se recogen las siguientes conclusiones:

"Mediante requerimiento notificado el 29/02/2016, se solicita la aportación de certificados de retenciones por rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, o en su defecto, aportación de los contratos de arrendamiento, facturas emitidas y justificantes del cobro.

Atiende dicho requerimiento, presentando escrito con número de registro RGE969006592016 en el que aporta facturas emitidas y remesas bancarias de adeudos en las que figura el cargo en el estado 'en gestión'.

No se aportan los contratos de arrendamientos ni se acredita, con la documentación aportada, el pago de los alquileres, necesarios para identificar la renta sujeta a retención y al pagador de la misma; por lo que no se considera justificado el importe consignado como retenciones. (..)"

SEGUNDO

En lo que hace a las retenciones e ingresos a cuenta, el artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), establece la obligación de retener o realizar pagos a cuenta de quienes abonen rentas sujetas a tributación por este impuesto, ello en los siguientes términos:

" 1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. (..)"

Por su parte, el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS), estipula en su artículo 58: " 1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas."

En cuanto a la posición de la entidad aquí recurrente, perceptora de las rentas sujetas a retención, el artículo 17.3 del TRLIS previene:

" 3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro."

En cuanto al momento en el que nace la obligación de retener e ingresar a cuenta, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 63.1 del RIS, según el cual:

" 1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día...

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