STSJ Asturias 281/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2023
Fecha17 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000058

SENTENCIA: 00281/2023

RECURSO P.O. nº 60 /2022

RECURRENTE GENEFIM, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

LETRADA Doña María Antonia Azpeitia Gamazo

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María Álvarez Rea; Don Pablo Álvarez Bretrand

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 60/2022, interpuesto por GENEFIM, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido por la letrada doña María Antonia Azpeitia Gamazo, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por los letrados de su Servicio Jurídico doña María Álvarez Rea y don Pablo Álvarez Bretrand, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 28 de junio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil GENEFIM; Sucursal en España, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra a Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 24 de septiembre de 2021, en la reclamación nº 33/01010/2020, interpuesta contra la liquidación provisional de 9 de julio de 2021, dictada por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, determinando una cantidad a ingresar de 80.135,74 €.

1.2 La mercantil actora refiere como antecedentes fácticos los siguientes:

  1. Con fecha 1 de octubre de 2008 adquirió la Parcela M6-T del ámbito del Plan Especial 6 Prado de la Fuente de Oviedo, con referencia catastral número 9264301TP6096S0001IX, por importe de 5.509.809,94 euros, realizando la declaración de obra nueva esa misma fecha por la cantidad de 8.381.636,00 euros. Operaciones ambas que fueron documentadas en las correspondiente escrituras publicadas otorgadas en dicha fecha.

  2. En fecha 9 de noviembre de 2016, procedió a otorgar escritura pública de división en régimen de propiedad horizontal de dicha parcela ante la Notario de Lugones, Siero, doña Inmaculada Pablos Alonso con el número 2.377 de orden de su protocolo, realizando sobre la misma la división de los distintos departamentos individuales en régimen de propiedad horizontal: dos hoteles, local comercial y garajes, compuesto de siete plantas, denominadas sótano -2, sótano-1, baja, primera, segunda, tercera y cuarta.

  3. Como consecuencia de esta última escritura, presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos jurídicos Documentados -Documentos Notariales- ("AJD") en la que se determinó como base imponible la cantidad de 8.000.000,00 euros, cantidad a la que aplico el tipo impositivo del 1,2%, por lo que resultó una cuota a ingresar de 96.000 euros.

  4. Con fecha 15 de julio de 2020 el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inició Procedimiento de Comprobación Limitada con respecto a dicha operación, resultando una propuesta de liquidación por importe de 166.697,35 euros que, descontando los 96.000 euros ya ingresados, alcanzaba la cantidad de 80.135,74 euros. Para determinar esa base imponible, la Administración tuvo en consideración el valor del terreno (5.509.809,94 euros), y la declaración de obra nueva -por importe 8.381.636 euros-, fijadas en la escrituras públicas arriba aludidas.

  5. Frente a dicha propuesta, formuló alegaciones en las que argumentaba que el valor declarado no era otro que el valor real del inmueble a la fecha de devengo del impuesto. Y para sustentar su afirmación, adjuntaba un informe de la Tasación de 17 de febrero de 2016 emitida por experto independiente, Cushman & Wakefield que, la aquí compareciente acompañó al escrito de alegaciones y, de la que se adjunta copia al escrito de demanda.

  6. Dichas alegaciones fueron desestimadas en el Acuerdo de liquidación de 9 de julio de 2021.

  7. Frente a este se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, desestimada por la Resolución aquí recurrida.

1.3 Partiendo de estos antecedentes, sostiene la demandante, como motivo de impugnación, la improcedencia de la resolución dictada en la medida en que el importe de la base imponible del AJD por ella calculada, se determinó con arreglo a la legalidad. En concreto, por remisión al concepto de valor real del inmueble como valor máximo de la base imponible según tasación de experto independiente traducida al español así como nueva valoración que confirma la reflejada por ella en su autoliquidación. Invoca el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el art. 10. Además, se remite a lo regulado en el artículo 70.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el cual establece que en la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Incide en el hecho que la referencia al valor del terreno y de la obra nueva, no debe hacer perder como referencia el concepto de "concepto de valor real del inmueble"; que, en este caso, aparece acreditado a la fecha de la escritura de división horizontal con el informe de tasación aportado, del que destaca la cualificación de sus autores.

Razona que el valor real es un concepto jurídico indeterminado, no existiendo ninguna norma, tributaria o no, que defina el valor real o determine cómo se ha de cuantificar. Ante la indeterminación del concepto de valor real, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha señalado que este no debe coincidir necesariamente con el declarado por los interesados, con lo realmente pagado o precio verdadero, sino que se trata del valor normal de mercado en términos objetivos, es decir, el precio que está dispuesto a pagar el mercado en situación de libre competencia por el bien transmitido (cita la consulta vinculante V1091-06 de 12 junio 2006, o V0881-10 de 3 de mayo de 2010). Igualmente cita las STS de 18 de mayo de 2020, nº 441/2020 (rec. 5535/2017), en orden a considerar que se ha seguido un procedimiento de comprobación de valores.

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