SJS nº 3 302/2022, 5 de Mayo de 2022, de Ciudad Real
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:5349 |
Número de Recurso | 948/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 / BIS
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00302/2022
PROCEDIMIENTO:DSP 948/21
DESPIDO Y CANTIDAD
En Ciudad Real, a 5 de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante D. Mauricio, que comparece asistido del Letrado D. Darío García-Catalán Tercero, y de otra, como demandado, la empresa VITEN SEGURIDAD, S.L., que no comparece, pese a estar debidamente citada, EN NO MBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 302/2022
Presentada la demanda en fecha 15 de diciembre de 2.021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 948/2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido del actor, así como el abono de la cantidad económica reclamada por salarios pendientes de pago.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, siendo citada la demandada mediante edictos, compareció la parte demandante pero no así la demandada, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El actor, D. Mauricio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 11 de julio de 2.020, con la categoría profesional de "Vigilante de Seguridad", para la empresa VITEN SEGURIDAD, S.L., en el centro de trabajo sito en el Hospital de Tomelloso (dependiente del SESCAM), inicialmente mediante contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (96 horas/
semana), y percibiendo un salario bruto diario de 36,75 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista).
En el Cláusula específica establecida en el contrato de trabajo se establecía como obra o servicio a realizar: " La realización de obra o servicio de refuerzo de vigilancia para el control de visitas del Hospital de Tomelloso, debido al COVID-19 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995) ". (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 10 de julio de 2.020 se procede a la novación del contrato de trabajo del actor, firmada por ambas pares en virtud de la cual se procede a la ampliación de su jornada de trabajo, que pasará de 96 horas mensuales a 120 horas mensuales (74,10% de la jornada ordinaria). (Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 22 de octubre de 2.021 la empresa demandada remite al actor escrito en el que le comunica la finalización de su relación laboral (que acompaña al escrito de demanda y se tiene aquí por íntegramente reproducida), en el que se expone lo siguiente:
" Muy Sr. nuestro (mío)
El día 17/10/2021, finaliza el Contrato de Trabajo suscrito con Vd., cuyos datos se reseñan en la cabecera de este documento. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja de la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos. ".
(Documento nº 1 que acompaña al escrito de demanda).
El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.
Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2.021 (B.O.P. nº 310, de 26 de noviembre de 2.020).
No consta que a la fecha del despido la empresa hubiera entregado al actor cantidad económica alguna por indemnización y por saldo y finiquito, las cuales también se reclaman en el hecho tercero de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2.021 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante la Letrada Conciliadora el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 14 de diciembre de 2.021, con el resultado de intentada la conciliación "SIN EFECTO", por incomparecencia de la empresa demandada. (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).
Prueba.
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamenta.
Hechos acreditados.
De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada por la parte actora la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quienes corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S..
Fraude de le y en la contratación: Consecuencias jurídicas.
La utilización de dicha modalidad contractual temporal elegida por la empresa demandada de obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) del E.T. y artículo 2 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre) implica que la obra o servicio tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, sin que pueda entenderse
en modo alguno que ello así concurra cuando dicha actividad forma parte consustancial de las actividades o servicios que presta con habitualidad la empleadora demandado (vigilancia y seguridad), amen de que una vez rescindido el contrato de trabajo...
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