SJS nº 5 70/2022, 21 de Febrero de 2022, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4406
Número de Recurso434/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00070/2022

-AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAR

NIG: 06015 44 4 2021 0002563

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000434 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Mónica

ABOGADO/A: DAVID PINILLA VALVERDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIANA PROMOCION,S.A., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MARIA OLGA LEIRA RUBALCABA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 70

En la ciudad de Badajoz, a 21 de febrero de 2022

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz, ha conocido de los autos número 434/2021 instados por Dª. Mónica asistida del letrado D. David Pinilla Valverde contra la empresa DIANA PROMOCIÓN S.A. asistida de la letrada Dª. Olga Leira Rubalcaba con citación del Ministerio Fiscal sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12-08-2021 Dª Mónica formuló demanda contra la empresa DIANA PROMOCIÓN S.A.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda:

- "Declarando mi despido nulo y subsidiariamente improcedente condenando a la empresa a todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

- Y condenando también a ésta al abono de una indemnización por daños y perjuicios morales sufridos por importe de seis mil euros /6.000€) por quebranto del derecho fundamental ( artículos 14 y 35 de la CE) a no ser discriminado por motivos de sexo o cualquier otra condición y circunstancia social o personal y del derecho al trabajo sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio el 02-02-2022. El Ministerio Fiscal participó que no asistiría a la vista.

Abierto el acto la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso. La parte actora tomó nuevamente la palabra para hacer las consideraciones que estimó pertinentes.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental que aportó y la testif‌ical. La parte actora también acompañó documentación e instó la testif‌ical. Toda la prueba fue admitida y practicada salvo una testif‌ical por renuncia de la proponente. En cuanto a la impugnación de documentos, la parte demandada dijo desconocer los documentos 1.3. y 1.4 aportado de contrario.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales si bien la presente resolución se dicta fuera de plazo debido a la acumulación coyuntural de asuntos y a la propia complejidad del asunto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Mónica prestó servicios laborales para la empresa DIANA PROMOCIÓN S.A.

A estos efectos su antigüedad es de 08-08-2019 su categoría profesional de coordinadora, grupo IIB y su salario de 45,67euros brutos diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 08-08-2019 DIANA PROMOCIÓN S.A. y Dª. Mónica celebraron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado. Los servicios eran de reponedora y la jornada a tiempo completo.

TERCERO

La empresa expidió nóminas de tal manera que hasta la de febrero 2020 aparecía la categoría de reponedora y desde marzo de 2020 la de coordinadora.

CUARTO

La trabajadora no estaba en el centro de Mérida de forma permanente, sino que iba a visitarlo.

QUINTO

El organigrama de la empresa comprendía una responsabilidad superior en el Director Regional Sur

(D. Carlos Alberto ); un Delegado de Zona (D. Carlos Miguel ); Supervisores; Coordinadores; Jefes de Equipo y Reponedores.

SEXTO

La trabajadora mantenía una relación sentimental con D. Carlos Miguel quien pasó de coordinador a Delegado Territorial de la Zona Sur desde el 01-02-2021. El 20-07-2021 presentó su dimisión mediante una carta manuscrita y el 22-07-2021 fue sancionado. Se consideraba que de forma unilateral sin el conocimiento ni el consentimiento de la Dirección había atribuido "a una trabajadora funciones de una categoría superior a la que tiene reconocida por la Empresa, atendiendo a la relación sentimental que mantiene con la misma". Se le había ordenado de forma expresa incluir "la coordinación de la zona de Extremadura al Sr. Juan Ramón ; con el agravante de que ello se ha producido precisamente para la realización de actuaciones fraudulentas por su parte para benef‌icio de una compañera de trabajo con la que mantiene una relación sentimental y, en todo caso, causando perjuicios directos y económicos a la Empresa". El 26-08-2021 fue despedido por hechos ocurridos en agosto.

SÉPTIMO

La Sra. Mónica fue despedida mediane carta del siguiente tenor:

"La Dirección de DIANA PROMOCIÓN S.A. ha tenido conocimiento de una serie de hechos que constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales por lo que se ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo en fecha 20 de julio de 2021.

Los hechos a los que se ref‌iere la Empresa y que han fundamentado dicha decisión sancionadora son los siguientes:

Su rendimiento y desempeño de sus funciones laborales dentro de sus funciones de jefe de equipo dentro de la actividad de reposición que realizamos para nuestro cliente CARREFOUR ha sido notablemente inferior al nivel medio esperado para una persona de su categoría, no habiendo alcanzado Usted los parámetros mínimos de productividad en la actividad que usted desarrolla y que pueden considerarse como válidos o aceptables dentro del área de esta compañía.

Los hechos anteriormente descritos deben reputarse como constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave, al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores) en la medida en que supone una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo.

En consecuencia, en aplicación del artículo 54 del ET, la Dirección de esta Empresa ha optado por la rescisión de su contrato, con fecha de efectos del día 20 de julio de 2021.

Sin otra particular, le rogamos f‌irme copia de la presente en señal de recepción, sin que ello implique conformidad con su contenido".

OCTAVO

Es aplicable el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo, para actividades de reposición y servicios de marketing operacional.

NOVENO

La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DÉCIMO

El día 29-07-2021 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 12-08-2021 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testif‌icales.

En cuanto a la carta de sanción del Sr. Carlos Miguel ha de estarse a la aportada por la parte demandada ya que la de la parte actora está incompleta.

Por lo que respecta al desconocimiento que expresó la parte demandada de determinados documentos, ninguna incidencia tiene dada su generalidad.

En cuanto a la testif‌ical del Sr. Carlos Miguel no se tiene en cuenta dado que fue objeto de sanción y despido por la empresa y tiene procedimientos abiertos contra la misma además de la relación sentimental existente con la actora.

La parte actora en su demanda proponía un salario de 1.417,00 euros. La parte demandada, por el contrario, apuntó 1.389,41 euros.

En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales". Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.

En el presente caso y examinadas las nóminas se observa que existen partidas variables como el plus de disponibilidad por lo que se entiende que procede la media a la que acudió la parte demandada por lo que el salario a efectos de despido ha de ser el de 1.389,41 euros brutos mensuales.

Respecto de la categoría profesional, la parte actora indicaba en su demanda que era la de supervisora de operaciones de grupo de Extremadura. La parte demandada apostó por la de coordinadora.

Pues bien, en el Convenio dentro de grupo II se distingue el área A donde está la supervisora de servicio y el área B donde está la coordinadora si bien no se termina de perf‌ilar uno y otro. Tampoco por la prueba quedó aclarada la diferencia.

Si examinamos la documental aportada resulta que en el contrato su categoría era de reponedora y así aparecía en las nóminas, grupo IB. A partir de marzo de 2020 pasó a coordinadora grupo IIB. En la carta de sanción del Sr. Carlos Miguel se recriminaba que la coordinación de la zona de...

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