SJS nº 2 58/2022, 22 de Febrero de 2022, de Logroño
Ponente | PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:4039 |
Número de Recurso | 521/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO
SENTENCIA: 00058/2022
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Tfno: 941 296 649 Fax: 941 296 650
Correo Electrónico: social2.logrono@larioja.org
Equipo/usuario: MBG NIG: 26089 44 4 2021 0001571 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000521 /2021
Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Frida
GRADUADO/A SOCIAL: AZUCENA QUIROGA ALVAREZ
DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D.O. LAUREL, S.C., Joaquina, Justa, Julio
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,,,
En Logroño a veintidós de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 521/2021, seguidos a instancias de doña Frida contra la empresa DO LAUREL S.C. y sus socios, Dª Joaquina, Dª Justa y D. Julio, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DESPIDO,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 58/22
En fecha 1 de septiembre 2021 se presentó demanda de impugnación de despido doña Frida contra la empresa DO LAUREL S.C. y sus socios, Dª Joaquina, Dª Justa y D. Julio, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictará sentencia por la que, estimando la demanda se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a la empresa demandada a abonar la actora asimismo la cantidad de 1.628,55 euros por los hechos recogidos en la demanda.
Por Decreto de fecha 5 de octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.
- El día señalado compareció únicamente la parte actora, y FOGASA, tras ratificarse en su demanda se formularon alegaciones por el Fondo de Garantía Salarial; a continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 6 de septiembre de 2013 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, con la categoría profesional de cocinera nivel II, siendo el salario diario fijado en convenio para dicha categoría de 35,86 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
Durante 2020 y 2021 la actora vio suspendido su contrato en virtud de ERTE, habiendo percibido desempleo durante los siguientes períodos:
Del 14.03.2020 al 30.06.2020
Del 19.10.2020 al 1.11.2020
Del 2.11.2020 al 30.11.2020
Del 1.12.2020 al 31.12.2020
Del 1.01.2021 al 31.01.2021
Del 1.02.2021 al 28.02.2021
Del 1.03.2021 al 31.03.2021
Del 1.04.2021 al 30.04.2021
Del 1.05.2021 al 31.05.2021
Del 1.06.2021 al 30.06.2021
Con fecha 30.07.2021 la empresa le remitió por burofax la siguiente carta de despido:
Muy Sr/Sra nuestro/a:
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted mediante despido improcedente con imposibilidad de pago por parte de la empresa.
Las razones son las siguientes:
Reconocemos el despido improcedente de la trabajadora, aunque no podemos realizar el abono de la misma por carecer de liquidez debido a la situación actual de nuestra empresa, la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día que asciende a 9.149,28 € quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
Según los hechos, aquí descritos, no queda más remedio que proceder al despido a efectos del día de hoy, 30 de julio de 2021.
De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta el documento anexo a la propuesta detallada de saldo y finiquito. Rogándole acuse de recibo de ambos documentos, le saludamos atentamente
.
En el momento de la finalización de la relación laboral la empresa adeudaba a la trabajadora las siguientes cantidades:
Salario base de julio 2021 865,59 euros.
Antigüedad 69,25 euros
p.p pagas extras 1.090,65 euros.
La empresa cursó su baja en SS en fecha 30 de julio de 2021.
Los integrantes de la SC demandada, con una cuota de participación del 3333% cada uno, son los codemandados Dª Joaquina, Dª Justa y D. Julio
Con fecha 18.08.2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.
Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, tanto la aportada por la parte actora como la que consta unida al ramo de prueba así como la facilitada por FOGASA, siendo también de aplicación lo dispuesto en el art.91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos (arts. 90 y ss. de la LJS).
Impugna la parte demandante al amparo del artículo 103 de la LJS la extinción de su contrato de trabajo comunicada por la empresa con efectos del 30 de julio de 2021, ejercitando dicha parte la opción prevista en el artículo 110 b) de la LJS por resultar imposible la readmisión. Asimismo acumula a su reclamación la liquidación de su contrato así como una reclamación de 15 días de salario por falta de preaviso.
Por la demandada no se ha comparecido al acto de juicio oral.
Por FOGASA se ha opuesto al salario regulador postulado en la demanda señalando que conforme a las bases de cotización el importe diario del salario es de 33,61 euros; asimismo se opone a la reclamación de 15 días de preaviso entendiendo que no nos encontramos ante un despido objetivo, y finalmente por dicho organismo se ha interesado la opción anticipada por la indemnización regulada en el artículo 110 a) de la LJS.
Señala el artículo 55 del Estatuto de los trabajadores en su primer apartado que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Añadiendo en su apartado 4 que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1º de este artículo.
Conforme al artículo 105 de la LRJS establece en su primer apartado: 1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
En el presente caso la empresa demandada remitió al trabajador una carta en la que se señalaba que se procedía al despido de la misma, el cual reconocían como improcedente pero que la falta de liquidez de la empresa impedía realizar el pago de la indemnización.
De esta carta no cabe concluir que nos encontremos ante un despido por causas objetivas, como señala la parte actora, por cuanto que ni se mencionan los artículos correspondientes, ni se especifica como causa del despido la amortización del puesto, sólo se hace referencia a la falta de liquidez para abonar una indemnización por la extinción del contrato indemnización que la empresa calcula no conforme al despido objetivo sino como despido improcedente.
Aun no tratándose de un despido objetivo, la extinción del contrato debe ser declarada improcedente por cuanto que no se acredita por la empresa la concurrencia de causa justificativa del despido.
Las consecuencias jurídicas del despido deben ser la declaración de improcedencia vienen contempladas en el art. 56.1 E.T., en relación con lo dispuesto en el artículo 110 de la LJS, habiendo indicado expresamente la parte actora en el acto de juicio oral, al amparo del artículo 110 b), la extinción de la relación laboral por encontrarse cerrado el centro de trabajo y ser imposible la readmisión, habiendo solicitado a su vez FOGASA la opción por la indemnización prevista en el artículo 110 a) de la LJS.
La cuestión relativa a la solicitud concurrente de la aplicación de ambos apartados del artículo 110 de la LJS ha sido recientemente resuelta por el TS sala de lo Social en Sentencia de 4 de abril de 2019, sentencia 292/2019, recurso 4094/2017 que dice:
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- Como se ha adelantado, en la STS/IV Pleno de 05-03-2019 (RJ 2019, 1133) (rcud 620/2018 ) se ha interpretado el art. 23.2 en relación con el art. 110.1.a) LRJS (RCL 2011, 1845) en el sentido de que tales preceptos le permite al FOGASA ejercitar, anticipadamente en el juicio oral del proceso de despido, el derecho de opción en sustitución de la empresa en favor de la indemnización previsto en el art. 110.1 LRJS, siempre y cuando: a) se trate de empresas que no hayan comparecido; b) que estén en alguna de las situaciones del art. 23.2 y, además, que sea difícil o imposible la readmisión; c) que el titular del derecho sea la empresa, no el trabajador; d) que el Fondo haya comparecido en el momento procesal adecuado para llevar a cabo esa opción.
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- Por lo que procede reconocer tal derecho al FOGASA en las...
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