AAP Orense 332/2022, 30 de Mayo de 2022
Ponente | MANUEL CID MANZANO |
ECLI | ECLI:ES:APOU:2022:531A |
Número de Recurso | 392/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 332/2022 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
AUTO: 00332/2022
- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: BG
Modelo: 662000
N.I.G.: 32054 43 2 2021 0004156
RT APELACION AUTOS 0000392 /2022
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001180 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Francisco
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado/a: D/Dª MONICA SERRANO CASTRO
Recurrido: Juana, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA,
Abogado/a: D/Dª LUIS GUILLERMO ALVAREZ PORTO,
AUTO Nº 332/2022
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados
MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de OURENSE Auto de fecha
24.marzo.2022 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Enrique Tovar en nombre y representación de Francisco contra Auto de fecha 3.marzo de 2022, que decreta el sobreseimiento provisional de la causa.
Se dio traslado del mismo al M .Fiscal que interesa la confirmación del Auto recurrido y a la parte recurrida que impugno dicho recurso
Admitido a trámite en un efecto el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
recibidas que fueron las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de apelación de su clase en el que es Ponente el Iltmo. Sr. D/ MANUEL CID MANZANO
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
La representación procesal de la parte denunciante reitera en el escrito de interposición del recurso que los hechos imputados son constitutivo de infracción punible al tiempo que cuestiona los razonamientos de la resolución recurrida, interesando la revocación de auto que acuerda el archivo de las actuaciones y la consiguiente continuación de la instrucción.
-El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Juzgados y Tribunales no supone ni conlleva, en el marco del artículo 24 de CE, un derecho absoluto e incondicionado a la plena sustanciación de un proceso, sino el derecho a obtener una resolución fundada de los motivos que llevan al órgano judicial a dictar una determinada resolución, y así, en el caso de la instrucción, sólo es lícito y legítimo, desde un punto de vista constitucional, que se lleve a cabo una actividad instructora cuando se disponen de datos suficientes o que acrediten que la denuncia es verosímil y que puede suponer la comisión de una infracción penal existiendo datos suficientes para la identificación del autor o autores.
De otro lado, el artículo 779 de la Lecrim obliga al Juez a, una vez practicadas sin demora las diligencias pertinentes en averiguación de los hechos denunciados, acodar el sobreseimiento provisional de las actuaciones y ordenar su archivo si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido al amparo de lo previsto en el artículo 641.2 de la Lecrim, que dispone que procederá el sobreseimiento provisional de un procedimiento cuando resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
En definitiva, el derecho a la sustanciación de un proceso no es un derecho absoluto e incondicionado, sino únicamente enmarcado en la posibilidad de que un órgano jurisdiccional realice una actividad instructora cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal y motivos suficientes para acusar a una o a varias personas determinadas.
El artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación al juez, una vez recibida la denuncia, de practicar o mandar practicar las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados salvo que estos carezcan de tipicidad o sean inexistentes, en cuyo caso se abstendrá de todo procedimiento.
Asimismo el artículo 789.5 del mismo texto legal confía al juez de Instrucción la decisión, que debe adoptar sin demora una vez conclusas las diligencias esenciales de la instrucción, sobre la viabilidad de la acción, pudiendo el juez ordenar el archivo de las actuaciones cuando estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal o, aún estimando que pudiera ser constitutivo de ella, no existe autor conocido.
En atención a las alegaciones del recurso, conviene recordar que dentro de las funciones que nuestro ordenamiento procesal penal otorga al instructor se encuentra la de servir de control a las pretensiones que por las partes acusadoras se llevan a cabo dentro de la actividad investigadora, debiendo realizar una ponderación del alcance penal de los hechos, y, cuando no resulte acreditado el carácter delictivo de los mismos, deberá
dictar la resolución que ponga fin a las actuaciones, facultades que le vienen otorgadas por el art. 779.1.1º y 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En esta línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que quien ejercita la acción en forma de denuncia o querella no tiene un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructor, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que se cuerda el archivo. Dicha resolución de sobreseimiento y archivo no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con el 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( S.T.C 28-09-1997 y autos de 21-1-1987 y 22-4-1987). Por ello, la resolución recurrida no ha vulnerado ningún principio ni precepto constitucional o legal.
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