AAP Guipúzcoa 95/2022, 17 de Marzo de 2022
Ponente | MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2022:431A |
Número de Recurso | 3290/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 95/2022 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-20/000816
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2020/0000816
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3290/2021- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 179/2020
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Humberto
Abogado/a / Abokatua: IGOR GOMEZ SANCHEZ
Apelante/Apelatzailea: Iván
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU
Apelado/a / Apelatua: GALP ENERGIA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ARBE HERRERO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL MARIN CANO
A U T O N.º 95/2022
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO : D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 17 de marzo de 2022
Que con fecha de 19 de abril de 2021, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"1.- Se acuerda seguir las presentes diligencias previas en las que figuran como encausados Iván Y Humberto
, por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 y 238.2 Y 16 del Código Penal, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva; por los trámites ordenados en el capítulo IV del Tit. II del libro IV de la L.E.CR.
-
- Dese traslado de las diligencias previas originales o mediante fotocopia al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiera para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.
-
- Tómese nota en los libros correspondientes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas.
MODO IMPUGNACION: Hay dos opciones.
Mediante recurso de reforma y apelación ( art. 766.1º L.E.CR .)
Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación, por si no se admitiera aquella ( art. 766.2 L.E.CR .).
PLAZO: Para la reforma TRES DIAS ( art. 211 L.E.CR .)
Para la apelación, si se interpone por separado CINCO DIAS siguientes a la notificación del auto desestimando reforma ( art. 766 L.E.CR .).
Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma ( art. 766. 2º in fine L.E.CR .)
PLAZO: en el término de CINCO DIAS desde la notificación del auto recurrido ( art. 766.3º L.E.CR .).
FORMA (COMUN A LAS DOS OPCIONES): Mediante escrito presentado en este Juzgado con firma de letrado ( art. 221 L.E.CR .).
EFECTOS (COMUN A LAS DOS OPCIONES):
Los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento ( art. 766 L.E.CR .).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."
Contra dicha resolución por la defensa de D. Iván se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, adheriéndose al mismo la defensa de D. Humberto y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación de GALP ENERGÍA.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 17 de marzo de 2022 en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se alza la representación procesal de D. Iván en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se archive la causa respecto del mismo.
El recurso se fundamenta en la infracción del art. 779.1.4ª LECRim, sobre la base de las siguientes alegaciones:
El recurrente carece de vinculación con los hechos perseguidos en el procedimiento, y de hecho no existe prueba alguna ni indicio sobre ello.
Lo único que existe es una identificación errónea en el procedimiento por parte de los agentes policiales, pero que dista mucho de la realidad.
No existe en el procedimiento una identificación real del recurrente, no consta una foto fidedigna y menos aún un reconocimiento por parte de terceros implicados.
Todo es un error evidente, y el recurrente no estaba el día 12 de maro de 2020 en la gasolinera GALP de Hondarribia, tampoco pretendió retirar una arqueta, ni se puso de rodillas, ni metió el cuerpo ni hizo nada, porque nunca estuvo en ese lugar.
Lo que hace la instructora a la vista del atestado policial, es un acto de fe, porque verdaderamente no existe ni prueba ni indicio de su participación en estos hechos.
Se aporta en este momento foto del recurrente como documento nº 1, y en ella se puede comprobar que no tiene nada que ver con la persona que figura en el atestado.
La representación procesal de D. Humberto se adhiere al recurso, solicitando se archive el asunto o se dicte el sobreseimiento de los investigados, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Al igual que el Sr. Iván, el SR. Humberto carece de vinculación con los hechos que se le imputan (tal y como se alegó en el escrito presentado el 21/3/2021).
Al mismo se le imputan estos hechos porque en un registro domiciliario por un asunto distinto a este, se le encuentra en chándal con la insignia de BMW y unas playeras negras.
El chándal que se le encuentra es negro y el que lleva puesto la persona que aparece en las grabaciones de la GASOLINERA GALP es de un color claro. Las playeras tampoco coindicen (pues una son de la marca New Balance y las otras no, se ve el icono de la marca en las zapatillas que le encuentran en casa y las de la grabación, aunque tengan una suela blanca similar (como alega el atestado) no tienen el logotipo.
Se reproduce la imagen de la grabación de la GASOLINERA GALP en la que se ve que el chándal de color claro y playeras sin el icono de New Balance que, por el contrario, en las imágenes de la ropa encontrada en casa del Sr. Humberto (en registro por otro procedimiento) la cual sirve para identificarlo como presunto cometedor de los hechos investigados en este procedimiento sí que tiene (además de ser negro el chándal).
La representación procesal de Galp Energía formula oposición al recurso, alegando que el investigado ha sido debidamente identificado, no procediendo el sobreseimiento de las presentes actuaciones. El hecho de que no se archiven las actuaciones, no quiere decir que el investigado no pueda ejercer su Derecho de defensa, pero pretender que se proceda al archivos de las actuaciones, amparándose en una deficiente identificación, nos parece de todo punto improcedente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:
.- A diferencia de lo que postula el recurrente, existen indicios racionales de peso para atribuir al investigado su participación en los presentes hechos. El recurrente alega que "no existe ninguna foto fidedigna en el atestado ni consta una identificación real del investigado, negando estar en el lugar de los hechos. Sin embargo, obvia que la identificación no se basa en las fotografías que obran en el atestado, que son meros fotogramas extraídos de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad. Es en estas donde se puede apreciar a los autores de los hechos, y es en base a las mismas que se efectuó la identificación por parte de los agentes de la autoridad, que conocían al investigado de anteriores actuaciones. Serán esas grabaciones las que deberán visionarse en la vista oral, debiendo el juzgador valorar por sí mismo si la persona que aparece en ellas es el investigado. Pero en esta fase, la prueba indiciaria de la que se dispone justifica plenamente la incoación de procedimiento abreviado.
A ello deben añadirse como indicio incriminatorio la coincidencia de vestimenta apuntadas en el atestado en relación a anteriores hechos que se atribuyen al mismo. Y tales indicios hasta ahora, no han sido desvirtuados, máxime teniendo en cuenta que el investigado no ha ofrecido explicación alternativa alguna, pues hizo uso de su legítimo derecho a no declarar contra sí mismo.
.- Respecto de la adhesión formulada por el otro investigado, se considera que debió formular su pretensión de archivo a través del oportuno recurso, y no por esa vía de adhesión, ya que los elementos que sustentan la incriminación del recurrente y, por tanto, los motivos que aduce para rebatirlos, son distintos y personales (que no es que aparece en la fotografía), y no pueden extenderse a aquel.
En todo caso, se reitera al efecto en su anterior informe sobre oposición al sobreseimiento, al considerar que existen indicios bastantes de su intervención en el robo investigado que justifican que se haya dictado frente a él la resolución impugnada, en el sentido arriba expuesto.
Por Auto de 17-8-2021 se desestima el previo recurso de reforma. Se razona por la Instructora:
"sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que se practique en el acto del juicio oral y de su valoración por el tribunal sentenciador, como se reflejó en el auto...
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