SAP Jaén 1392/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1392/2022
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha22 Diciembre 2022

SENTENCIA Nº 1392

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1221 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 135 del año 2021, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendida por la Letraao Dª. Mª. Del Carmen Herrera del Real; contra INMOBILIARIA OSUNA S.L.U. representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Alejandro Elpidio Ruiz-Cabello Santos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 18/11/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda interpuesta por Dª María Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra INMOBILIARIA OSUNA SLU en el ejercicio de una acción de responsabilidad decenal y acción de incumplimiento contractual. Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén, de reparación in natura de los desperfectos o patologías constructivas aparecidos en las partes privativas y comunes del mismo, centrando el objeto de esta litis según se hace constar expresamente en el fundamento de derecho primero, en el ejercicio de una acción por responsabilidad decenal del art. 1.591 Cc, conjuntamente con el de la acción legal prevista LOE, aunque igualmente se deja constancia de lo que denomina alegato de incumplimiento de contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 1.089 y stes. Cc.

A continuación rechaza la acción del art. 1.591 Cc, al estimar acreditado que los vicios o defectos denunciados no pueden ser calif‌icados como ruinógenos, sino alguno de habitabilidad y en los más de simple acabado, aunque en el mismo fundamento aun no concluyéndolo así, parece apreciar la caducidad por el transcurso del plazo de tres y un año del art. 17 LOE, así como la prescripción del plazo de dos años previsto en el art. 18 LOE.

Finalmente, concluye por lo que a la responsabilidad contractual se ref‌iere, acogiendo las alegaciones de la demandada, que al no haberse aportado el contrato de de compraventa, como no se aportaron ni la memoria de calidades ni el proyecto de ejecución, falta la premisa básica para determinar el incumplimiento que se imputa a la demandada concluyendo que los meros defectos de acabado carecen de la entidad suf‌iciente para catalogarlos de incumplimiento contractual.

Frente a dicho pronunciamiento absolutorio, la representación procesal de la comunidad actora, se alza en apelación esgrimiendo dos motivos. El primero, la existencia de error en la valoración de la prueba, en el que básicamente viene a poner de manif‌iesto el error cometido por la Juzgadora al entender que la acción ejercitada es la derivada de la LOE o incluso la prevista en el art. 1.591 Cc, cuando la ejercitada no era sino la contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la promotora demandada, haciéndose referencia al art. 17 LOE, para poner de manif‌iesto precisamente que deja a salvo el posible ejercicio de la última citada, de modo que apreciados los defectos constructivos de forma similar en las dos periciales practicadas a instancias de la actora y demandada, aunque el informe de ésta propone soluciones de menor coste económico, los mismos sí conforman el incumplimiento denunciado en contra de lo razonado, viniendo el promotor obligado a su reparación por la relación contractual con los adquirentes de los inmuebles.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de normas y garantías procesales, sobre una base que ya podemos concluir desde el inicio no se corresponde con lo resuelto en la instancia, y es que la apelante mantiene que se aprecia la excepción de falta de legitimación activa aun no habiendo sido opuesta ni en la contestación - art. 405 LEC-, ni resuelta en la Audiencia Previa - art. 416 LEC-, entendiendo erróneamente que se alude a tal excepción al poner de manif‌iesto la no aportación del contrato y en consecuencia ser insuf‌iciente la documentación aportada, cuando como hemos expuesto lo que la Juzgadora mantiene, que a falta de tal documentos o documentos, no se puede concretar si realmente ha existido incumplimiento por desconocerse las especif‌icaciones del bien contratado, y nada más, no siendo los defectos apreciados de entidad suf‌iciente, lo que ya se combate como hemos visto en el motivo anterior, de modo que nos centraremos en aquel sin que este último merezca mayor comentario. Solo añadir que la falta de legitimación activa ad causam como excepción no procesal sino de fondo, es una cuestión de orden público que puede ser apreciada de of‌icio sin necesidad de alegación - STS núm. 260/2012, de 30 abril, STS Sala 1ª, de 21 de febrero de 2000-.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, en lo que se ref‌iere al análisis de la concurrencia en la demandada de la responsabilidad que se le reclama, habremos de partir de la compatibilidad entre las acciones basadas en la LOE, la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC o la responsabilidad contractual genérica de los artículos 1101 y ss CC, que tiene expreso ref‌lejo en el artículo 17.9 LOE y su correspondiente eco jurisprudencial, entre otras, en STS 710/2018, de 18 de diciembre, resolución que recopila varios pronunciamientos jurisprudenciales, entre los que destacamos el siguiente fragmento:

"La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al af‌irmar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a f‌in de exigir el exacto y f‌iel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen def‌iciencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se

autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).".

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos".

Y en relación con la concreta responsabilidad contractual del promotor, la misma no se basa exclusivamente en la presencia de vicios ruinógenos, sino en el defectuoso cumplimiento del contrato que, en función del alcance de dicho incumplimiento, tendrá diferentes consecuencias. En este sentido, la STS 403/2016 de 15 de junio:

"Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con f‌iel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso".

Al efecto y como resalta la SAP de la Rioja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR