SAP Málaga 478/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2022
Fecha17 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 28 /18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 66 /2020

SENTENCIA NÚM. 478/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 17 de Noviembre de dos mil dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 28 /18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Constantino representado todos ellos por el Procurador Sr. Rodríguez Leiva y asistido del Letrado Sr Comitre Couto contra la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S. A. representada por el Procurador Sr. Bujalance Tejero y asistida del Letrado Sr. Arias Texeira y contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida de la Letrada Sr. Fernández Marín; autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio por la representación de la codemandada ABANCA CORPORACION BANCARIA SA., recurso al que se opone la representación del actor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en el juicio ordinario antes referido del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Rodríguez de Leiva en nombre y representación de D. Constantino contra las entidades BBVA, S.A. y Abanca Corporación Bancaria, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad BBVA S.A. a la reintegración de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (19.054,07 €) y a Abanca Corporación Bancaria, S.A a la reintegración de OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8.078,67 €), en ambos

casos, más el interés legal del dinero devengado a partir de la fecha de cada pago; todo ello, con imposición

de las costas causadas a las codemandadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad codemandada Abanca Corporacion Bancaria S.A por los motivos que constan en su escrito el cual fue admitido a trámite dándose traslado de los respectivos escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte demandada para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose a este la respectiva representación de la parte actora. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección Quinta, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de Noviembre de 2022

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMER

Se ejercita por los actores acción personal declarativa y de condena, alegando formulando demanda frente Abanca Corporación Bancaria S.A y BBVA SA en reclamación de las cantidades anticipadas para adquisición de vivienda conforme art. 1.2 de la Ley 57/68 que establece la responsabilidad de las entidades f‌inancieras receptoras de los anticipos para compraventa de vivienda interesando el dictado de sentencia en la que se condene a la entidad BBVA S.A. a la reintegración de 19.054,07 € y a Abanca Corporación Bancaria,

S.A a la reintegración de 8.078,67 €, ambas cantidades en unión a sus intereses legales que se indicaban, todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.

Las entidades codemandadas, coincidieron esencialmente en los motivos de oposición a las pretensiones de la parte actora pudiéndose sintetizar en los siguientes: -La caducidad de la acción ejercitada que fue alegada por Abanca; la falta de acreditación del destino de la vivienda adquirida bien para domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien para residencia de temporada, accidental o circunstancial, igualmente alegada por Abanca; la falta de acreditación del ingreso de cantidades en cuentas de Aifos abiertas en cada una de las entidades bancarias codemandadas; a los efectos de determinar su responsabilidad, cuestionaron la idoneidad de los efectos cambiarios, en este caso de las letras de cambio que habrían sido descontadas, para poder detectar las cantidades ingresadas y por ende conocer el origen de las mismas; la falta de acreditación de que Abanca hubiera f‌inanciado la promoción en la que se encontraba la vivienda adquirida por el actor y que en su caso, no procedía la condena al pago de intereses desde las fechas de las entregas de las cantidades anticipadas.

La entidad BBVA, S.A. se allanó al pago de parte de la cantidad que se le reclamaba, concretamente 4.500 € que se transf‌irió a la cuenta de Aifos en esta entidad, con nº 0182-4100-10-0011522057, f‌igurando identif‌icada como ingreso correspondiente a la entrega a cuenta del precio de una vivienda, "RESERVA TM NUM003 NUM002 NUM000 LETRA NUM001 ".

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia de primera instancia que estima la demanda la demanda formulada por el actor frente a las entidades demandadas condenando a la entidad BBVA S.A. a la reintegración de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (19.054,07 €) y a Abanca Corporación Bancaria, S.A a la reintegración de OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8.078,67 €), en ambos casos, más el interés legal del dinero devengado a partir de la fecha de cada pago; todo ello, con imposición de las costas causadas a las codemandadas. El juzgador de instancia analiza los distintos motivos de oposición, desestimando en primer lugar la caducidad planteada por Abanca Corporacion Bancaria dado que la reclamación deducida no se fundamenta en la existencia de avales bancarios, y que la modif‌icación operada por la Ley 20/15, de 14 de julio que introdujo el plazo de caducidad, que no es aplicable al caso que nos ocupa, de modo que acuerdo con numerosas sentencias de Audiencias Provinciales en el ámbito de los avales constituidos al amparo de la Ley 57/68 no operan otros plazos de caducidad que los expresamente previstos en la ley especial, en concreto, en su art. 4 que anuda al otorgamiento de la cédula de habitabilidad el efecto de la extinción del aval, de manera que todo lo que se extralimite de lo regulado en la misma supone una contravención de lo dispuesto en ella con carácter tuitivo e irrenunciable ( art. 7). En cuanto a la segunda cuestión controvertida : el destino de la vivienda adquirida por el actor pues la entidad codemandada Abanca sostiene que el inmueble se adquirió con un f‌in inversor, por lo que de quedar acreditado este extremo no sería aplicable el régimen establecido por la Ley 57/1968, y constando que el hoy actor suscribió un contrato de compraventa de una vivienda (sita en el nivel NUM000, letra NUM001

, portal NUM002, edif‌icio Fila NUM003 del conjunto residencial " DIRECCION000 " en el término municipal de San Juan de los Terreros, Almería) el 20 de diciembre de 2005,del contenido del contrato en particular y de

la valoración conjunta de la prueba se puede presumir que la f‌inalidad de la compra de dicha vivienda no fue inversora sino residencial, considerando que esta presunción no se ha visto desvirtuada por prueba en contrario de manera que no se obtiene dato alguno que nos lleve a concluir que dicha adquisición fue el resultado de una actividad especulativa y consecuencia, se considera aplicable la Ley 57/86 para resolver las cuestiones objeto de litis. En cuanto a la realidad de los ingresos que fueron ingresadas en cuentas que tenía la promotora en las entidades demandadas, concretamente 19.054,07 € en la entidad BBVA, S.A. y 8.078,67 € en la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A tras valorar el conjunto de la prueba y centrándonos en los documentos nº 8, 9 y 10 de la demanda (de los pagos realizados, certif‌icado emitido por la entidad Banco Santander e información de los pagos efectuada por la Administración Concursal de Aifos) se considera acreditado que el hoy actor abonó las cantidades que reclama en esta litis y que las mismas tuvieron como destino las cuentas que Aifos tenía abiertas en las entidades demandadas, esto es, 19.054,07 € en la entidad BBVA, S.A. y 8.078,67 € en Abanca. En cuanto a si la letras de cambio constituye medio idóneo para la entrega de cantidades anticipadas y por ende si la garantía que se establece en la Ley 57/86 se extiende a las cantidades entregadas mediante cualquier efecto cambiario. En este sentido, es necesario recordar que el actor en cumplimiento de lo estipulado en el contrato, anticipó parte de las cantidades que reclama en esta litis mediante la aceptación de efectos, de manera que la normativa aplicable al caso que nos ocupa es la referida Ley 57/68, de 27 de julio de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre que determinó lo siguiente en su apartado b):"La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.". Por tanto, se debe concluir que dichas cantidades anticipadas en este caso mediante letras de cambio están bajo la garantía de la referida normativa. Trae a colación la jurisprudencia de nuestro Alto...

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