AAP Salamanca 67/2022, 5 de Mayo de 2022
Ponente | EUGENIO RUBIO GARCIA |
ECLI | ECLI:ES:APSA:2022:414A |
Número de Recurso | 505/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 67/2022 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00067/2022
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2002 0700106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2021
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000025 /2002
PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION Nº 25/2002
Recurrente: Valeriano
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO
Recurrido: Virtudes, ASBURY PARK S.A. ASBURY PARK S.A.
Procurador:, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ
Abogado:, RAQUEL PRIVADO GONZALEZ
A U T O Nº 67/2022
Magistrados Iltmos. Sres.:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Salamanca, en la pieza de oposición a la ejecución núm. 25/2002, con fecha 22 de febrero de 2021, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" ACUERDO: 1º Inadmitir la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. Martín Manjón en nombre y representación de D. Valeriano en el escrito presentado el 18/08/2020.
-
No haber lugar a deducir testimonio del presente procedimiento para su remisión al Ministerio Fiscal, según interesa el ejecutado D. Valeriano en el primer otrosí digo de su escrito formulando oposición a la ejecución
Todo ello sin efectuar imposición de costas de este trámite......."
Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón en nombre y representación de Don Valeriano se interpuso recurso de apelación.
Después de alegar las razones que tuvo por conveniente termino solicitando que se dicte resolución por la estimando íntegramente este recurso, se declare haber lugar al mismo revocando el Auto impugnado y determinando la estimación de la oposición formulada y por finalizada la ejecución contra nuestro mandante, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.
Se presentó escrito de impugnación al recurso por el procurador Don José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la entidad Asbury Park S.A.R.L en el que después de alegar las razones que tuvo por conveniente termino solicitando que dicte resolución por la que desestime el recurso interpuesto confirmando en su integridad el Auto recurrido y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria
Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 505/21 y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.
Se alega como primer motivo de alegación la prescripción de la acción, expone que el embargo se produce en abril de 2002 sin que durante este tiempo se hubiere realizado actuación alguna, llegando incluso al archivo de la causa por inacción del actor, señala que el último escrito presentado por el actor data de julio de 2002 no existiendo actuación alguna hasta marzo de 2019 señala que se realice el computo de 15 años de precisión o de cinco años la acción esta prescrita.
Sin embargo dicha alegación no puede prosperar porque nos encontrábamos en el ámbito de un procedimiento de ejecución de título judicial ya iniciado, por lo que refiriéndonos a la caducidad, son múltiples las resoluciones de las Audiencias Provinciales que consideran aplicable el art. 518 LEC -que establece un plazo de caducidad de 5 años desde la firmeza de la resolución- exclusivamente a la promoción de la ejecución de títulos judiciales o asimilados, y que por el contrario no es aplicable a los supuestos de continuación o prosecución de una ejecución ya iniciada por la vía del art. 579 LEC, teniendo en cuenta que de no ser así se estaría dando carta de naturaleza a una caducidad de la instancia prohibida en el art. 239 LEC para el proceso de ejecución que por otro lado debe continuar hasta la completa satisfacción del acreedor conforme al art 570 LEC. En este sentido pueden mencionarse los Autos de la Audiencia Provincial Barcelona sec. 17ª de 10 de julio de 2019 y sec. 14 ª de 12 de febrero de 2010, de Madrid sec. 8ª de 19 abril 2018, de Asturias sec. 4ª de 22 de marzo de 2017.
En relación a la prescripción es necesario señalar que es controvertid a la consecuencia posibilidad o no de prescribir una acción ya ejercitada en un proceso judicial y su interacción con las reglas de la caducidad de la instancia y la indicación de la continuación de la ejecución hasta el completo abono de la suma objeto de ejecución.
Pero aun así, tampoco se considera que concurra la figura de la prescripción, porque el dies a quo del que habría que partir es el derecho de 28 de abril de 2011 en el que se acuerda el archivo provisional de la presente ejecución y que el procedimiento permanecerá en tal situación mientras no se inste su reanudación.
Dicha reanudación tiene lugar cuando en fecha 3 de marzo de 2020 tiene lugar la personación de la entidad entidad Asbury Park S.A.R.L, solicitando la sucesión procesal, acordada mediante auto de 17 de julio de 2020, por lo bien apliquemos los 15 años de prescripción de la anterior legislación o los cinco años actuales interpretado según la regla establecida en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, no se encontraría prescrita al no haber transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de esta modificación legal (es decir, hasta el 7 de octubre de 2020).
Respecto al resto de motivos se comparten íntegramente los razonamientos de la resolución impugnada.
Se alega por la parte apelante que en la cesión de créditos se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la...
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