SAP Sevilla 550/2022, 28 de Noviembre de 2022

PonenteCARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2521
Número de Recurso10789/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución550/2022
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143220190043452

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 10789/2022

Proc. Origen: Juicio Rápido 369/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Rubén

Procurador: MERCEDES RETAMERO HERRERA

Abogado:. ANGEL REQUENA MALDONADO

SENTENCIA NÚM. 550/22

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

Dª MERCEDES LAGE DE LLERA.

En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Juicio Rápido núm. 369/19 procedentes del Juzgado Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra el acusado Rubén, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de julio de 2022, la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado Penal número 5 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 06,00 horas del día 17/09/19, el acusado Rubén, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, cogió una señal de tráf‌ico y la arrancó del suelo y con ella golpeó la ventanilla del copiloto del vehículo Ford Fusión matrícula ....KDY, que estaba debidamente estacionado en la Calle Ronda de Triana, cuya propietaria es Estrella, que no reclama al haber sido abonado los daños por

el seguro. El acusado accedió al interior del vehículo sin llevarse nada. La señal de tráf‌ico fracturada ha sido valorada en la cantidad de 159,72€ que el Excmo. Ayto. de Sevilla reclama".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "CONDENO a Rubén como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 240, 16 y 62 del código penal, ya def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en costas.

En materia de responsabilidad civil, indemnizará al Excmo. Ayto de Sevilla en la cantidad de 159,72€ por los daños en la señal de tráf‌ico, con los intereses legales del art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Rubén recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Rubén como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2, 240, 16 y 62 del Código Penal, se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, no quedando acreditada la intervención del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO

Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba realizada por la juez penal al entender que de la misma no se desprende que el acusado sea autor del delito intentado de robo con fuerza por el que ha sido condenado.

Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, cuando se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994). Corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En def‌initiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científ‌icos, pero no en lo...

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