AAP Valencia 188/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2022
Número de resolución188/2022

Rollo 721/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 188/2022

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistradas:

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

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En VALENCIA, a siete de julio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Tercería de dominio 29/2020 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, promovidos por PEBRELLA SL representado por la Procuradora Dª INMACULADA BARBER APARISI y dirigido por el Letrado D. SALVADOR TARRASO PELLICER, contra DIPUTACION DE VALENCIA, representado por la Letrada de la Diputación de Valencia; se dictó Auto con fecha 18/5/21, cuya parte dispositiva DICE: Desestimar la tercería de dominio formulada, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de PEBRELLA SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 27 de junio de 2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto dictado por el Juez de primera instancia desestima la demanda de tercería de dominio instada por la Sociedad a la que la demandada aportó uno de los inmuebles embargados en el proceso

de ejecución dirigido contra ella. Y la desestima el Juzgador al considerar que la Sociedad actora no está legitimada para el ejercicio de la acción, al no poder ser reputado tercero a la vía de apremio instada por la Diputación de Valencia y en la que se trabó embargo sobre la Finca 89.089 del Registro de la propiedad de Gandía Uno. Y frente a él se alza la demandante interesando su revocación, alegando, en síntesis, que la mera titularidad de todas las participaciones de una sociedad limitada no implica el uso fraudulento de la sociedad por el partícipe único ni la f‌icción del ente social y así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 20 de marzo de 2013, conforme a la que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación en aquellos casos en que, de la prueba practicada, se extrae la conclusión de que existe una auténtica confusión de personalidades y patrimonios, pero no cuando tal acreditación no se alcanza, como acontece en el presente supuesto, siendo así que la Diputación de Valencia no interesó el interrogatorio ni de la demandante ni de la codemandada, máxime cuando el régimen económico del matrimonio formado por la demandada y el representante legal de la actora es el de separación de bienes; que la demandada procedió a aportar al capital social de la demandante determinadas f‌incas entre las que se encuentra la trabada en momento posterior a su adquisición por la actora y que la aportación al dicho capital no es fraudulenta, aun cuando no se inscribiera el negocio traslativo en el Registro de la Propiedad, pues dicha inscripción ha resultado infructuosa.

SEGUNDO

Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido atendidos los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia a considerar que el hoy demandante no es tercero a la relación que motivó la traba o embargo de aquél. Dispone el artículo 595 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá interponer tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, af‌irme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo". Por tanto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la f‌inalidad de la tercería de domino es el alzamiento de la traba de un bien propiedad del tercero ajeno a la relación negocial que motivó su embargo que lo sujeta a las responsabilidades exigidas en el proceso de ejecución, por lo que se exige para la prosperabilidad de la tercería, el título legítimo de dominio en favor del tercerista, la identif‌icación de la cosa y que está afecta mediante embargo a las responsabilidades exigidas en una ejecución de responsabilidad ajena al tercerista, si bien la justif‌icación dominical del tercerista ha de ser referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria y de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produjo la decisión perturbadora, por lo que es irrelevante la adquisición del dominio en tiempo posterior. En consecuencia, la cualidad de tercero a la relación negocial que motivó el embargo del bien es determinante de la legitimación activa en la tercería de dominio.

A dichos efectos, esta Sala se hace eco de las consideraciones que recoge La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Auto 46/2008, de 3 de junio, por compartirlas en todo:

"La jurisprudencia del T. Supremo, y se transcribe la de fecha 11 de mayo del año 2007, señala: "La acción tercería de dominio, tal como resumen las sentencias de 18 abril de 2001 y 8 de mayo del mismo año y han expuesto numerosas sentencias anteriores de esta Sala, está regulada en los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción...

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