SAP Sevilla 563/2022, 7 de Diciembre de 2022

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2533
Número de Recurso11250/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución563/2022
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4100443220190001466

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 11250/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 303/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE SEVILLA

Negociado: 2R

Apelante: Rosendo

Procurador: MARIA LOPEZ-HERRERA RODRIGUEZ

Abogado: ISMAEL GUILLERMO PEREZ-GIRONES ROMERO

SENTENCIA Nº 563/22

Ilmos Sres:

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

En la ciudad de Sevilla, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº 303/22 procedente del Juzgado de lo Penal número Dieciséis de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia en casa habitada contra el acusado Rosendo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensa contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. Ángel Márquez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de octubre de 2022, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dieciséis de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal e relación de concurso real con dos delitos leves de lesiones de su artículo 147.2 y con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22,2ª de su texto en el delito de robo, a las penas siguientes:

a).- La de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con abono del tiempo de detención y prisión preventiva sufrido en estos autos, por el delito de robo.

b).- La de DOS MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de CUATRO EUROS, por cada delito leve de lesiones, lo que hace un total absoluto de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS DE MULTA (480 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

ejecutar la expulsión si lo superare.

SE DECRETA la continuación del reo Rosendo en la situación de prisión preventiva hasta que, con la eventual f‌irmeza de la presente, pase a cumplir la pena impuesta en calidad de penado, debiendo revisarse, en su caso, la medida cautelar antes del 06 de octubre de 2024.

Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Rosendo a indemnizar, en calidad de responsable civil, a Nicolasa y a Juan Francisco en la cantidad, conjunta para ambos, de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.863,79 €) como resarcimiento por los perjuicio materiales ocasionados y en la de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225 €) para Juan Francisco y la de MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (1.178 €), para Nicolasa, como resarcimiento por las respectivas lesiones inferidas. Asímismo, en dicha calidad de responsable civil deberá indemnizar a la entidad aseguradora "Plus Ultra S.A." en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y VEINTIÚN CÉNTIMOS (6.846,21 €) como resarcimiento por los pagos efectuados a los perjudicados por razón de los hechos enjuiciados en la presente.

Estas cantidades devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que el reo incurriera en mora.

SE IMPONEN al dicho Rosendo las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de DOSCIENTOS EUROS (200 €) a que ascienden las periciales practicadas en autos a ingresar en el Tesoro Público.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Nicolasa y a Juan Francisco por correo postal dirigido al domicilio que consta en autos y a la representación legal de la compañía aseguradora "Plus Ultra S.A.".

REMÍTANSE de forma inmediata copia testimoniada de esta sentencia al Centro Penitenciario y a la Brigada de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla".

Segundo

Notif‌icada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª. María López-Herrera Rodríguez, en nombre de Rosendo, recurso de apelación en tiempo y forma, basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

El día 15 de julio de 2019, Nicolasa y su esposo Juan Francisco denunciaron haber sufrido una sustracción en su domicilio por parte de tres personas no identif‌icadas que provistos de pasamontañas y gorros ocultaban su rostro y que habían aprovechado que ella sobre las 7 horas había abierto la cancela de su vivienda, sita en la CALLE000 de Alcalá de Guadaíra, para entrar en su interior y tras empujarla, tirarla al suelo y amordazarla con bridas, y hacerlo igualmente con su marido, le sustrajeron 650 euros en efectivo y tres anillos de oro, una cadena de oro que llevaba al cuello la perjudicada, un reloj Rolex de oro, un móvil Huawei y un juego de llaves de la vivienda, siendo dichos objetos valorados en 17.060 euros.

Los denunciantes sufrieron heridas que precisaron para su sanación de analgesia y cura de heridas sin ulterior tratamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La defensa de Rosendo impugna la sentencia de instancia, al considerar que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, pues la estima insuf‌iciente para justif‌icar el pronunciamiento de condena realizado, al entender que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte apelante, debemos estimar el recurso presentado, por cuanto no consta acreditado con la certeza que una sentencia penal condenatoria exige, que el acusado hubiera intervenido en la sustracción objeto de enjuiciamiento, pues como se indica en el escrito de recurso, la única prueba de cargo que sostiene la acusación y fundamenta la condena es la presencia de ADN del acusado en la mezcla de perf‌iles genéticos obtenidos en el subvestigio 19-57295-1.1, correspondiente al bastoncillo con frotis de un gorro intervenido en la vivienda de los perjudicados y que vestía uno de los autores del robo.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.991, se han ido perf‌ilando las características que def‌inen dicha presunción como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" ( STC 31/1.981), o más bien "suf‌iciente" ( STC 160/1.988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido inculpatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo" ( STC 150/1.989) y han de merecer esa calif‌icación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986).

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. ) Sólo puede entenderse como...

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