AAP Lleida 277/2022, 12 de Mayo de 2022

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIECLI:ES:APL:2022:540A
Número de Recurso239/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución277/2022
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 239/2022

Previas núm. 343/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 CERVERA

A U T O NUM. 277/22

Ilmos/as. Sres/as.Magistrados/as:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a doce de mayo de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 12/03/2021, dictada en Previas número 343/2019, seguidas ante el Juzgado Instrucción 2 Cervera.

Es apelante Africa, representada y dirigida por el Letrado D. RAMON PEDROS ARENY, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Alfonso, representado y dirigido por la Letrada Dª. AIDA JOVE FONTDEVILA.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, auto que fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del Juzgado de Instrucción decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no concurren indicios racionales suf‌icientes de comisión del delito que motivó la formación de la causa.

Sostiene la apelante en su recurso que concurren por un lado indicios de comisión por el investigado de un delito de sustracción de menores por haber impedido de forma planif‌icada el retorno de su hijo menor de edad al domicilio de su madre, que tiene atribuida la guarda y custodia, procediendo a interponer una denuncia infundada contra ella por maltrato y una demanda de modif‌icación de medidas, y por otro lado, de un delito de denuncia falsa, sin que la denuncia por maltrato que interpuso contra la denunciante llegara a ser incoada por el Juzgado de Instrucción, siendo su f‌inalidad la de evitar el regreso del menor con su progenitora, máxime cuando estaba basada en unos hechos relativos a una expareja de ella, con la que hacía años que no convivía; por todo ello, solicita la continuación de la instrucción con la práctica de nuevas diligencias, que no propone, o la apertura del juicio oral, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa,

SEGUNDO

Ante todo recordar que, de conformidad con la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo: "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim." (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo, 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre).

Por su parte, la STC de 31 de enero de 1994 indica que "la f‌inalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 L.E.Crim.); y por último, la STC núm. 89/1986, de 1 de julio, señala: "En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suf‌icientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.", procediendo a dictar el correspondiente auto de archivo de conformidad con los artículos 637 ó 641, en relación con el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, sea por no ser los hechos constitutivos de delito o por no quedar suf‌icientemente justif‌icada su perpetración.

Trasladándonos al supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, compartimos el criterio del Juez de Instancia y los motivos en los que basa su decisión de sobreseimiento provisional, motivos que ha razonado debidamente en su resolución para concluir que no aparece suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de ningún delito por parte del investigado, sin que la parte recurrente ofrezca, por ahora, ningún argumento sustancial que ponga de manif‌iesto el error en que pudiera haber incurrido al adoptar la decisión que combate.

El presente procedimiento tuvo origen en la denuncia presentada por la ahora recurrente el día 2 de agosto de 2019 en la que relataba que, teniendo atribuida la guarda y custodia de su hijo menor de edad, según Sentencia de fecha 5 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo núm. 785/2008, siendo posteriormente modif‌icado el régimen de visitas a favor del padre del menor mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 2014, sin que esta última conste aportada a las actuaciones, su hijo debía regresar al domicilio materno el día 1 de agosto de 2019 después de pasar el periodo vacacional con su padre, según la resolución judicial indicada, sin que hubiera retornado en la fecha de la denuncia y sin que hubiera podido establecer comunicación ni con su hijo ni con el padre, habiendo recibido únicamente un mensaje de audio de éste diciéndose que el menor no iba a regresar...

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