SAP Jaén 1272/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1272/2022
Fecha24 Noviembre 2022

SENTENCIA Nº 1272

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 187 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1245 del año 2022, a instancia de HEINEKEN ESPAÑA S.A. representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendido por el Letrado D. Pedro Megías González; contra JUNGALA S.L. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado D. Javier Herrera Morillas y contra D. Ezequias .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha 3 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de Jungala, S.L., contra Heineken España, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandante de oposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por JUNGALA S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de reclamación de cantidad formulada por la entidad " Heineken España, S.A" en el juicio cambiario antes referenciado; y ello al rechazar la oposición que en el mismo habían planteado por el demandado, la entidad JUNGALA, S.L.

Contra dicha sentencia interpone la entidad JUNGALA, S.L. el presente recurso de apelación, en el que se vienen a aducir la existencia de un error en la valoración de la prueba. Así,en primer lugar alega inexistencia de contrato de compraventa de mobiliario (sillas y mesas) y cumplimiento de esta parte de su obligación de pago. También se alega como segundo motivo de impugnación y con carácter subsidiario, infracción del artículo 1174 del Código civil.

La entidad apelada, por su parte, sostiene la adecuación a Derecho y a la jurisprudencia aplicable de la resolución apelada, cuya conf‌irmación interesa, instando la desestimación del recurso contra ella interpuesto, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación en tal impugnación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto .

Conforme a doctrina ya tradicional, acuñada tras la promulgación de la Ley Cambiaria de 1985, frente a la demanda contra él interpuesta, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Dentro de ellas, deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los f‌irmantes), usualmente denominadas "cambiarias", de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Las primeras sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza. Y las segundas, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate y no frente a terceros, pues para ellos la obligación cambiaria nace abstracta y desvinculada de las relaciones entre el deudor y el tenedor precedente. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante, cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria ) en lo que se denomina "exceptio doli".

De otro lado, según la más reputada doctrina, el pagaré se def‌ine como un título valor por el que una persona, denominada f‌irmante, se obliga a pagar a otra, o a ésta, a su orden, una cantidad determinada de dinero, en una fecha y lugar también determinados. A diferencia de la letra de cambio y del cheque, no es un mandato de pago, sino una promesa simple y pura de pago a la que queda vinculado el f‌irmante y emisor del pagaré. A diferencia de los otros títulos valores, el pagaré es un título formal, autónomo y literal, constituye una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el f‌irmante directa y personalmente obligado al pago. Su regulación ( artículos 94 a 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985); y, si bien es similar a la letra, y a ella se remite en el artículo 96 de la citada Ley, con la diferencia más relevante de que mientras en ésta existe una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada, de un sujeto a otro (f‌irmante a tenedor), quedando aquél obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, y no como simple librado (artículos 1, 94 y 97.1 de la Ley 19/1985 ), de pagar una suma determinada.

Se trata también de un título valor eminente formal, ya que para su validez necesita reunir una serie de requisitos esenciales, que vienen recogidos en el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

La validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes que, como en el presente caso, no son consumidores, sino profesionales, es expresamente admitido por la jurisprudencia con base en el articulo 1255 del Código Civil, correspondiendo al acreedor cambiario probar que ha cumplimentado correctamente la cantidad del pagaré de acuerdo al pacto establecido entre las partes [ STS 319/217, de 23 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2027/2017S:Es válido en pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes.)].

Expuesto lo anterior y en relación a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da

lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la...

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